RESPONSABILIDAD CIVIL DEL PROFESORADO DE LA ENSEÑANZA PÚBLICA
El presente artículo analiza sólo la responsabilidad civil del profesorado de la enseñanza pública, tras las importantes reformas legales contenidas en las leyes que se especifican el anexo (la nueva LJC-A y la reforma de la LOPJ están en vigor desde el 14 de diciembre de 1998 y la reforma de la LRJ-PAC desde el 14 de abril de 1999) y forma parte de uno más extenso que está en vías de publicación en la futura serie Documentos del Consejo Escolar Valenciano, al que me honro en pertenecer. La responsabilidad civil del profesorado de la enseñanza privada tiene una regulación distinta y es objeto de otro artículo.
1.- EL DERECHO DE LOS PARTICULARES A SER INDEMNIZADOS
La Constitución, en su artículo 106.2, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
De este derecho deriva la llamada responsabilidad patrimonial de la Administración, establecida en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común (LRJ-PAC) y que precisa qué se puede reclamar y a quién hay que hacerlo. La última reforma de esta ley está en vigor desde el 14 de abril de 1999.
La responsabilidad de la Administración por las lesiones que sufran los particulares es objetiva y directa.
Por lesión hay que entender todo perjuicio que el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar (antijuridicidad objetiva).
Tendría el deber jurídico de soportar el daño el lesionado que se ha coloca en una situación de riesgo, como sería el caso del que toma parte voluntariamente en una manifestación ilegal y violenta, lo que motiva una respuesta proporcionada en medios, modos y circunstancias por parte de las fuerzas policiales. (STS 21-nov-95, Ar. 8281)
Al hilo de este comentario, es conveniente apuntar que la reciente Ley Orgánica de protección del menor (Ley 1/1996, de 15 de enero -BOE 17-1-96), establece los derechos del menor y, entre ellos, el derecho de participación, asociación y reunión que incluye el derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, convocadas en los términos establecidos por la Ley; así como el derecho a promoverlas y convocarlas con el consentimiento expreso de sus padres, tutores o guardadores.
Es directa porque se responde de forma directa y no subsidiaria, sin perjuicio de la posible repercusión sobre el causante del daño.
Es objetiva porque es consecuencia del funcionamiento normal o anormal
del servicio público.
Trasladando lo anterior al funcionamiento de la enseñanza pública,
la Administración pública titular del centro es la responsable
de la lesión patrimonial producida.
2.- REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA INDEMNIZACIÓN
Para que proceda la indemnización es necesario que concurran todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el particular sufra lesión en cualquiera de sus bienes o derechos y no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
b) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público.
c) Que exista relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el daño y el funcionamiento del servicio público, sin intervención de elementos extraños que puedan influir en el nexo causal.
d) Que el daño no se haya producido como consecuencia de la conducta ilícita, inadecuada o negligente del perjudicado.
e) Que la lesión no se haya producido a consecuencia de la intervención de terceras personas ajenas al servicio público.
f) Que el daño alegado sea real, efectivo, y evaluable económicamente, excluyéndose las meras especulaciones o simples expectativas de derecho.
g) Que el daño sea concreto e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
h) Que el daño no se haya producido por causa de fuerza mayor.
Trasladando lo anterior al funcionamiento de la enseñanza pública,
estaríamos ante daños producidos o sufridos por los alumnos,
como asimismo ante supuestos de daños producidos directamente por
personal dependiente del servicio de la enseñanza (profesores, bedeles,
monitores, ...), como en general ante cualquier daño que,
aún sin intervenir ningún miembro del centro sea consecuencia
de la actividad educativa, ya sea por su funcionamiento anormal (ej. daños
a consecuencia de la caída de la pared medianera a causa de los
deficientes materiales empleados) o de su funcionamiento normal (ej. daños
producidos por un caso fortuito); con la excepción de los casos
de fuerza mayor.
3.- LA RESPONSABILIDAD DIRECTA DE LA ADMINISTRACIÓN
Ya hemos advertido que la responsabilidad de la Administración es directa. Quiere esto decir que la acción para hacer efectiva la indemnización debe dirigirse contra la Administración, lo que no evitará que también se pueda demandar, a la vez, al profesor responsable del daño, pero siempre en la jurisdicción contencioso-administrativa.
En cualquier caso, la sentencia que se dicte sólo se pronunciará sobre la responsabilidad de la Administración y nunca sobre la responsabilidad del profesor.
4.- LA REPETICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CONTRA EL PROFESOR NEGLIGENTE
Hasta el momento la repetición contra el profesor era una facultad de la Administración y no conozco ningún caso en el que la Administración hubiera hecho uso de esta facultad.
La reforma de la LRJ-PAC obliga a la Administración, cuando haya indemnizado directamente a los lesionados, repetir (o sea, reclamar por pago indebido) contra el profesor que hubiere actuado con dolo, culpa o negligencia grave. Para ello se instruirá un procedimiento administrativo, en el que deberá quedar probado el dolo o la negligencia grave del profesor.
5.- JURISDICCIÓN COMPETENTE
La nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJC-A)
y la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) permiten
afirmar que, a partir del 14 de diciembre de 1998 (fecha de entrada en
vigor de estas leyes), los jueces de lo civil no admitirán demandas
contra profesores de la enseñanza pública, siempre que actúen
como tales profesores.
Por tanto, la jurisdicción civil se declarará incompetente
tanto en el caso de que fuera demandado un funcionario -salvo en los supuestos
de actuaciones al margen de su función- como en los supuestos en
lo que lo fueran Administración y funcionarios.
La jurisdicción competente, tras la nueva LJC-A y la reforma
de la LOPJ, es, pues, la contencioso-administrativa.
Los tribunales civiles abandonarán, pues, los criterios jurisprudenciales basados en la legislación anterior, que en virtud de la vis atractiva de la jurisdicción civil, se declaraban competentes para conocer las demandas cuando se dirijan conjuntamente contra el funcionario y la Administración.
Como ejemplo de esta jurisprudencia a modificar, la STS 24-junio-1997 (Ar. 5208), que ya tiene en cuenta la LRJ-PAC, argumentando según el art. 9 LOPJ, continúa con la tesis de la vis atractiva de la jurisdicción civil y estima que:
"la atribución al orden civil sería también inexorable
porque en el caso se demanda a médicos, a título particular
junto con la Administración Autonómica, y en tales casos
la jurisprudencia abona la solución a favor del orden civil, porque
demandados particulares y Administración no pueden desdoblarse en
dos órdenes de conocimiento de la cuestión, ni hacer quebrar
la continencia de la causa, con el riesgo de resoluciones diferentes"
RESUMEN LEGISLATIVO
LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
(LJC-A)
Ley 29/1998, de 13 de julio, Art. 2
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de
las cuestiones que se susciten en relación con:
...
e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas,
cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación
de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo
ante los órdenes jurisdiccionales civil o social.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL (LOPJ)
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1998 de 13 de julio. Art. 9.4, párrafo 2º
Los del orden contencioso-administrativo conocerán de ...
Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación
con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas
y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad
o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción
del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante
deducirá también frente a ellos su pretensión ante
este orden jurisdiccional.
LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN (LRJ-PAC)Ley 30/1992,
de 26 de noviembre .Artículo 139. Principio de responsabilidad1.
Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que
la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado
con relación a una persona o grupo de personas.Artículo 141.
Indemnización.1. Sólo serán indemnizables las lesiones
producidas al particular provenientes de daños que éste no
tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán
indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias
que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento
de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las
prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer
para estos casos. 2. La indemnización se calculará con arreglo
a los criterios de valoración establecidos en la legislación
de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás
normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes
en el marcado. 3. La cuantía de la indemnización se calculará
con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo,
sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin
al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios
al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de
los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización
fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la
Ley General Presupuestaria. 4. La indemnización procedente podrá
sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante
pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr
la reparación debida y convenga al interés público,
siempre que exista acuerdo con el interesado.» Artículo
145. Exigencia de responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal
al servicio de las Administraciones públicas.1. Para hacer efectiva
la responsabilidad patrimonial a que se refiere el capítulo I de
este Título, los particulares exigirán directamente a la
Administración pública correspondiente las indemnizaciones
por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal
a su servicio. 2. La Administración correspondiente, cuando hubiera
indemnizado a. los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades
y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran
incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción
del procedimiento que reglamentariamente se establezca. Para la exigencia
de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes
criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de
intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio
de las Administraciones públicas y su relación con la producción
del resultado dañoso. 3. Asimismo, la Administración instruirá
igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio
por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando
hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves. 4. La resolución
declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa.
5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá
sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales
competentes. Artículo 146. Responsabilidad penal1.
La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones
públicas, así como la responsabilidad civil derivada del
delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación
correspondiente. 2. La exigencia de responsabilidad penal del personal
al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá
los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que
se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden
jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad
patrimonial.