PREÁMBULO
Deriva, en primer lugar,
del número creciente de estudiantes que exigen un lugar en las aulas,
bien para su formación profesional, bien, simplemente, para satisfacer
un creciente y loable interés por la cultura en sus diversas formas.
Por otra parte, la previsible incorporación de España al
área universitaria europea supondrá una mayor movilidad de
titulados españoles y extranjeros, y se hace necesario crear el
marco institucional que permita responder a este reto a través de
la adaptación de los planes de estudio y la flexibilización
de los títulos que se ofertan en el mercado de trabajo. La democratización
de los estudios universitarios, ya muy avanzada, es, además, la
última etapa de un secular proceso de democratización de
la educación y la cultura que ha demostrado ser, al tiempo, la más
sólida base para la sociedad estable tolerante, libre y responsable.
Pues la ciencia y la cultura son la mejor herencia que las generaciones
adultas pueden ofrecer a las jóvenes y la mayor riqueza que una
nación puede generar, sin duda, la única riqueza que vale
la pena acumular.
Así pues, el
desarrollo científico, la formación profesional y la extensión
de la cultura son las tres funciones básicas que de cara al siglo
XXI debe cumplir esa vieja y hoy renovada institución social que
es la Universidad española.
Además, la Constitución
española ha venido a revisar el tradicional régimen jurídico
administrativo centralista de la Universidad española, al reconocer
en el número 10 de su art. 27 la autonomía de las Universidades.
Por otra parte, el Título VIII de la Constitución y los correspondientes
Estatutos de Autonomía han efectuado una distribución de
competencias universitarias entre los distintos poderes públicos.
Esta doble referencia constitucional exige efectuar un nuevo reparto de
competencias en materia de enseñanza universitaria entre el Estado,
las Comunidades Autónomas y las propias Universidades, reparto que
tiene como fundamento los principios siguientes: a) libertad académica
(de docencia y de investigación), fundamento, pero también
límite de la autonomía de las Universidades, que se manifiesta
en la autonomía estatutaria o de Gobierno, en la autonomía
académica o de planes de estudio, en la autonomía financiera
o de gestión y administración de sus recursos y, finalmente,
en la capacidad de seleccionar y promocionar al profesorado dentro del
respeto de los principios de méritos, publicidad y no discriminación
que debe regir la asignación de todo puesto de trabajo por parte
del Estado; b) las competencias que la propia Constitución española
atribuye en exclusiva al Estado en los párrafos 1, 18 y 30 del número
1 del art. 149, al aludir, respectivamente -y en conexión con el
art. 27-, a la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del
derecho al estudio, a las normas básicas del régimen estatutario
de los funcionarios y a las condiciones de obtención, expedición
y homologación de títulos académicos y profesionales.
Así pues, si
la Constitución española hace imperativa la reforma, ésta
es también imprescindible para que la Universidad pueda rendir a
la sociedad lo que tiene derecho a exigir de aquélla, a saber: calidad
docente e investigadora; algo que, sin embargo, sólo podrá
ofrecer si le garantizan condiciones de libertad y de autonomía,
pues sólo en una Universidad libre podrá germinar el pensamiento
investigador, que es el elemento dinamizador de la racionalidad moderna
y de una sociedad libre.
Por ello, esta Ley
está vertebrada por la idea de que la Universidad no es patrimonio
de los actuales miembros de la comunidad universitaria, sino que constituye
un auténtico servicio público referido a los intereses generales
de toda la comunidad nacional y de sus respectivas Comunidades Autónomas.
A ello responden la creación de un Consejo Social, que, inserto
en la estructura universitaria, garantice una participación en su
gobierno de las diversas fuerzas sociales, así como la función
de ordenación, coordinación y planificación que se
atribuyen al Consejo de Universidades. A ello responde también la
flexibilidad que se otorga a las Universidades para ser útiles a
la Comunidad en la que se insertan, poniendo así al servicio de
las mismas toda su capacidad creativa e investigadora. A ello responde,
finalmente, el que el control del rendimiento y la responsabilidad sean,
en definitiva, la contrapartida de la autonomía y del privilegio
y beneficio que implica el acceso a la Universidad y la adquisición
de un título académico.
De acuerdo con dicho
doble objetivo docente e investigador, se potencia la estructura departamental
de las Universidades españolas, lo que debe permitir no sólo
la formación de equipos coherentes de investigadores, sino también
una notable flexibilización de los currícula que pueden ser
ofertados, si bien se evita imponer reglamentariamente dicha estructura,
facultando a las Universidades para que adapten progresivamente la actual
organización facultativa a la nueva organización departamental;
serán, pues, ellas mismas quienes decidirán, en última
instancia, su propia composición por departamentos, así como
el grado de implantación real de este principio de organización.
Se ha llevado a efecto, igualmente, una notable simplificación del
actual caos de la selvática e irracional estructura jerárquica
del profesorado, totalmente disfuncional, mediante el establecimiento de
cuatro únicas categorías del profesorado y la creación
de una carrera docente. Se ha buscado al tiempo desburocratizar el régimen
jurídico de dicho profesorado, no sólo mediante la creación
de las figuras del profesor asociado y del profesor visitante, sino también
a través de la creación de un estatuto propio y peculiar
del funcionario docente. Finalmente, el sistema de Universidades que resulta
de la aplicación progresiva de esta Ley se caracterizará
por una diversificación entre las Universidades, que estimulará,
sin duda, la competencia entre las mismas para alcanzar los niveles más
altos de calidad y excelencia, si bien se garantiza una calidad mínima
homogénea para todas las Universidades nacionales.
Art. 1
2. Son funciones de
la Universidad al servicio de la sociedad:
b) La preparación
para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación
de conocimientos y métodos científicos o para la creación
artística.
c) El apoyo científico
y técnico al desarrollo cultural, social y económico, tanto
nacional como de las Comunidades Autónomas.
d) La extensión
de la cultura universitaria. Art. 2
2. La autonomía
universitaria exige y hace posible que docentes, investigadores y estudiantes
cumplan con sus respectivas responsabilidades, en orden a la satisfacción
de las necesidades educativas, científicas y profesionales de la
sociedad.
Art. 3
2. En los términos
de la presente Ley, la autonomía de las Universidades comprende:
b) La elección,
designación y remoción de los órganos de gobierno
y administración.
c) La elaboración,
aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración
de sus bienes.
d) El establecimiento
y modificación de sus plantillas.
e) La selección,
formación y promoción del personal docente e investigador
y de administración y servicios, así como la determinación
de las condiciones en que ha de desarrollar sus actividades.
f) La elaboración
y aprobación de planes de estudio e investigación.
g) La creación
de estructuras específicas que actúen como soporte de la
investigación y la docencia.
i) La expedición
de sus títulos y diplomas.
j) El establecimiento
de relaciones con otras instituciones académicas, culturales o científicas,
españolas o extranjeras.
k) Cualquier otra competencia
necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones señaladas
en el art. 1.º de la presente Ley.
Art. 4
Art. 5
3. El Gobierno, previo
informe del Consejo de Universidades, determinará con carácter
general el número de centros universitarios y las exigencias materiales
y de personal mínimos necesarias para el comienzo de las actividades
de las nuevas Universidades o ampliación del número de los
centros universitarios en las ya existentes.
4. El comienzo de las
actividades de las nuevas Universidades será autorizado por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Art. 6
Art. 7
Art. 8
2. Los Departamentos
se constituirán por áreas de conocimiento científico,
técnico o artístico, y agruparán a todos los docentes
e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas.
3. Asimismo, corresponde
a los Departamentos la articulación y coordinación de las
enseñanzas y de las actividades investigadoras de las Universidades.
4. La creación,
modificación y supresión de Departamentos corresponderá
a la Universidad respectiva conforme a sus Estatutos y de acuerdo con las
normas básicas aprobadas por el Gobierno a propuesta del Consejo
de Universidades.
5. La dirección
de cada Departamento corresponderá a uno de sus catedráticos,
y, de no haber candidato de esa categoría, a uno de sus profesores
titulares. Sus funciones serán determinadas en los Estatutos de
la Universidad.
Art. 9
2. La creación
y supresión de las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores
y Escuelas Universitarias será acordada por la Comunidad Autónoma
correspondiente, a propuesta del Consejo Social de la Universidad respectiva
y previo informe del Consejo de Universidades.
Art. 10
2. La creación
y supresión de los Institutos Universitarios será acordada
por la Comunidad Autónoma correspondiente, a propuesta del Consejo
Social de la Universidad y previo informe del Consejo de Universidades.
3. Asimismo, mediante
Convenio, podrán adscribirse a las Universidades como Institutos
Universitarios, instituciones o centros de investigación o creación
artística de carácter público o privado. La aprobación
del Convenio de adscripción se realizará en los términos
establecidos en el número anterior.
Art. 11
Art. 12
2. Transcurridos tres
meses desde la fecha en que el proyecto de Estatutos se hubiera presentado
al Consejo de Gobierno, sin que hubiese recaído resolución
expresa, se entenderán aprobados.
3. Una vez aprobados,
los Estatutos entrarán en vigor a partir del momento de su publicación
en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma»
correspondiente. Asimismo, serán publicados en el «Boletín
Oficial del Estado».
Art. 13
b) Unipersonales: Rector,
Vicerrectores, Secretario General, Gerente, Decanos de Facultades y Directores
de Escuelas Técnicas Superiores, de Escuelas Universitarias, de
Departamentos Universitarios y de Institutos Universitarios.
Art. 14
2. Corresponde al Consejo
Social la aprobación del presupuesto y de la programación
plurianual de la Universidad, a propuesta de la Junta de Gobierno y, en
general, la supervisión de las actividades de carácter económico
de la Universidad y del rendimiento de sus servicios. Le corresponde, igualmente,
promover la colaboración de la sociedad en la financiación
de la Universidad.
3. El Consejo Social
estará compuesto:
Art. 15
2. Su composición
y funciones serán determinadas por los Estatutos y habrán
de ser profesores tres quintos de sus miembros, como mínimo.
Art. 16
2. La composición
y funciones de la Junta de Gobierno serán determinadas por los Estatutos
de la Universidad.
3. No podrá
recaer acuerdo de la Junta de Gobierno sobre un centro si no es con posibilidad
de audiencia directa por ésta del Decano o Director que lo represente.
Art. 17
Art. 18
2. El Rector será
elegido por el Claustro Universitario entre los Catedráticos de
Universidad que presten servicios en la misma y nombrado por el órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma. Los Estatutos regularán
la duración de su mandato y la posibilidad de su reelección
y revocación.
Art. 19
Art. 20
Art. 21
Art. 22
Art. 23
Art. 24
2. El Pleno tendrá
las siguientes funciones:
b) Proponer, en su
caso, al Gobierno las modificaciones a dicho reglamento.
c) Aprobar la Memoria
anual del Consejo.
d) Aquellas otras que
se determinen en su reglamento, de acuerdo con las competencias que en
la presente Ley se atribuyen al Consejo de Universidades.
b) Los rectores de
las Universidades públicas.
c) Quince miembros,
nombrados por un período de cuatro años entre personas de
reconocido prestigio o especialistas en los diversos ámbitos de
la enseñanza universitaria y de la investigación designados
del siguiente modo:
Art. 25
Art. 26
[Número 1
del artículo 26 declarado constitucional por sentencia del Tribunal
Constitucional 26/1987, 27 febrero («B.O.E.» 24 marzo) si se
interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 10, apartado
a).]
2. El acceso a los
centros universitarios y a sus diversos ciclos de enseñanza estará
condicionado por la capacidad de aquéllos que será determinada
por las distintas Universidades, con arreglo a módulos objetivos
establecidos por el Consejo de Universidades. En todo caso, los poderes
públicos desarrollarán en el marco de la programación
general de la enseñanza universitaria, una política de inversiones
tendente a adecuar dicha capacidad a la demanda social, teniendo en cuenta
el gasto público disponible, la planificación de las necesidades
y la compensación de los desequilibrios territoriales.
[Número 2
del artículo 26 declarado constitucional por sentencia del Tribunal
Constitucional 26/1987, 27 febrero («B.O.E.» 24 marzo) si se
interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 10, apartado
a).]
3. Con objeto de que
nadie quede excluido del estudio en la Universidad por razones económicas,
el Estado y las Comunidades Autónomas, así como las propias
Universidades, instrumentarán una política general de becas,
ayudas y créditos a los estudiantes y establecerán, asimismo,
modalidades de exención parcial o total del pago de tasas académicas.
Art. 27
2. El Consejo Social
de la Universidad, previo informe del Consejo de Universidades, señalará
las normas que regulen la permanencia en la Universidad de aquellos estudiantes
que no superen las pruebas correspondientes en los plazos que se determinen,
de acuerdo con las características de los respectivos estudios.
3. Las Universidades,
a propuesta del Consejo de Universidades, establecerán las normas
que regulen las responsabilidades de los estudiantes relativas al cumplimiento
de sus obligaciones académicas.
4. En los Estatutos
de cada Universidad deberá quedar garantizada la participación
de representantes de los estudiantes en los órganos de gobierno
y de administración de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 4.º de la presente Ley.
5. Asimismo los estudiantes
tendrán derecho a asociarse en el ámbito universitario.
6. Los estudiantes
tienen derecho a la protección de la Seguridad Social en los términos
y condiciones que se establezcan en las disposiciones legales que la regulen.
Art. 28
2. Los títulos
a que hace referencia el apartado anterior serán expedidos en nombre
del Rey por el Rector de la Universidad en la que se hubieren obtenido.
3. Las Universidades,
en uso de su autonomía, podrán impartir enseñanzas
conducentes a la obtención de otros diplomas y títulos.
Art. 29
Art. 30
Art. 31
2. Los cursos de doctorado
comprenderán, al menos, dos años, y se realizarán
bajo la dirección de un Departamento, en la forma que determinen
los Estatutos de cada Universidad con arreglo a los criterios que, para
la obtención del título de Doctor, aprobará el Gobierno
a propuesta del Consejo de Universidades.
3. La superación
de los cursos de doctorado facultará para presentar un trabajo original
de investigación, cuya aprobación dará derecho a obtener
el título de Doctor. El procedimiento para la obtención de
este título se regulará por los Estatutos de la Universidad
con arreglo a los criterios a que se refiere el apartado anterior.
Art. 32
2. El Gobierno, previo
informe del Consejo de Universidades, regulará las condiciones de
homologación de títulos extranjeros.
Art. 33
b) Profesores Titulares
de Universidad.
c) Catedráticos
de Escuelas Universitarias.
d) Profesores Titulares
de Escuelas Universitarias.
3. No obstante lo establecido
en el apartado 1 de este artículo, las Universidades podrán
contratar, temporalmente, en las condiciones que establezcan sus Estatutos
y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores Asociados, de entre
especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su
actividad profesional fuera de la Universidad, y Profesores Visitantes.
La contratación de estos Profesores podrá realizarse a tiempo
completo o parcial. El número total de unos y otros no podrá
superar el 20 por 100 de los Catedráticos y Profesores Titulares
en cada Universidad, salvo en las Universidades Politécnicas donde
dicho número no podrá superar el 30 por 100.
Art. 34
2. La contratación
de los ayudantes tendrá lugar mediante concursos públicos,
convocados por la respectiva Universidad y resueltos por Comisiones, cuya
composición será determinada por los Estatutos. El Consejo
de Universidades asegurará la publicidad de las convocatorias en
todas las Universidades.
3. Los ayudantes de
Facultades y Escuelas Técnicas Superiores serán contratados
por dedicación a tiempo completo por un plazo máximo de dos
años, entre quienes tras finalizar los cursos de doctorado a que
se refiere el artículo 31 acrediten, además, un mínimo
de dos años de actividad investigadora. Estos contratos serán
renovables una sola vez, por un plazo máximo de tres años,
siempre que el ayudante hubiera obtenido el título de Doctor.
4. Los ayudantes a
que alude el apartado anterior, cuando realicen estudios en otra Universidad
o institución académica, española o extranjera, autorizados
por la Universidad en la que estén contratados, podrán seguir
manteniendo su condición en los términos y en el plazo máximo
que fijen los respectivos Estatutos, que no podrán superar lo establecido
en el apartado anterior de este artículo.
5. Los Estatutos podrán
prever la contratación de ayudantes de Escuelas Universitarias con
dedicación normal por un plazo de dos años renovables por
otros tres entre Licenciados, Arquitectos o Ingenieros Superiores o, en
el caso de las áreas de conocimiento del apartado 1 del artículo
35, entre Diplomados, Arquitectos técnicos o Ingenieros técnicos.
Art. 35
2. Los concursos serán
convocados por la Universidad correspondiente y publicados en el «Boletín
Oficial del Estado». Se celebrarán públicamente mediante
dos pruebas, que consistirán en la presentación y discusión
con la Comisión de los méritos e historial académico
e investigador del candidato, así como de su proyecto docente y
en la exposición y debate de un tema de la especialidad, de libre
elección por el mismo.
[Número 3
del artículo 35 declarado constitucional, en lo relativo a las áreas
de conocimiento en él mencionado, por sentencia del Tribunal Constitucional
26/1987, 27 febrero («B.O.E.» 24 marzo) si se interpreta en
el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 12, apartado 3, a).]
Art. 36
2. Los concursos serán
convocados por la Universidad correspondiente y publicados en el «Boletín
Oficial del Estado». Se celebrarán públicamente mediante
dos pruebas, que consistirán en la presentación y discusión
con la Comisión de los méritos e historial académico
e investigador del candidato, así como de su proyecto docente, y
en la exposición y debate de un tema de la especialidad de libre
elección por el mismo.
Art. 37
2. Los concursos serán
convocados por la Universidad correspondiente y publicados en el «Boletín
Oficial del Estado». Se celebrarán públicamente mediante
dos pruebas, que consistirán en la presentación y discusión
con la Comisión de los méritos e historial académico
e investigador del candidato, así como de su proyecto docente, y
en la exposición y debate de un tema de la especialidad de libre
elección por el mismo.
3. Los concursos serán
resueltos por Comisiones compuestas por cinco profesores del área
de conocimientos a la que corresponda la plaza, de los cuales el Presidente,
que será Catedrático de Universidad, y un vocal, serán
nombrados por la Universidad correspondiente, en la forma que prevean sus
Estatutos; y los tres restantes, que serán un Catedrático
y dos Profesores Titulares de Universidad, serán designados mediante
sorteo por el Consejo de Universidades y según el procedimiento
a que alude el apartado 3 del artículo 35.
4. No podrán
concursar a plazas de Profesor Titular de Universidad quienes hubieran
estado contratados durante más de dos años como ayudantes
en la Universidad a la que corresponda dicha plaza. Quedan exceptuados
de esta exigencia quienes durante un año o más hubieran realizado
tareas de investigación o hubieran sido ayudantes en otra u otras
Universidades españolas o extranjeras, o hubieran estado en la situación
prevista en el apartado 4 del artículo 34.
Art. 38
2. Los concursos serán
convocados por la Universidad correspondiente, y publicados en el «Boletín
Oficial del Estado». Se celebrará públicamente mediante
dos pruebas que consistirán en la presentación y discusión
con la Comisión de los méritos e historial académico
e investigador del candidato, así como de su proyecto docente, y
en la exposición y debate de un trabajo original de investigación.
3. Los concursos serán
resueltos por Comisiones compuestas por cinco Catedráticos de Universidad
del área de conocimientos a la que corresponda la plaza, de los
cuales el Presidente y un Vocal serán nombrados por la Universidad
correspondiente en la forma que prevean sus Estatutos, y los tres restantes
serán designados mediante sorteo por el Consejo de Universidades
y según el procedimiento a que alude el apartado 3 del artículo
35.
Art. 39
[Número 1
del artículo 39 declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal
Constitucional 26/1987, 27 febrero («B.O.E.» 24 marzo).]
2. Cumplido el trámite
a que se refiere el apartado anterior, la Universidad convocará,
con anterioridad al comienzo del curso siguiente al que se haya producido
la vacante, el correspondiente concurso para la provisión de dicha
plaza, según lo establecido en los artículos 35 a 38.
[Número 3
del artículo 39 declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal
Constitucional 26/1987, 27 febrero («B.O.E.» 24 marzo), con
el alcance que se determina en el Fundamento de Derecho 12, apartado 5,
c), en el párrafo que dice: "En tales suspuesto, las Comisiones
se constituirán de igual forma a la dispuesta para la provisión
de plazas correspondientes en los artículos anteriores".]
4. Cuando la plaza
convocada a Concurso de Méritos sea de Profesor Titular de Universidad
o de Catedrático de Escuela Universitaria, podrán concurrir
indistintamente Profesores de ambos Cuerpos. Asimismo, y para determinadas
áreas de conocimiento, la Universidad podrá acordar que a
estos Concursos de Méritos puedan presentarse Catedráticos
Numerarios de Bachillerato que estén en posesión del Título
de Doctor. A las plazas de Profesor Titular de Escuelas Universitarias
convocadas a Concursos de Méritos podrán concurrir también
los Catedráticos Numerarios de Bachillerato.
5. En ningún
caso podrá ocuparse interinamente una plaza vacante durante más
de un año sin que ésta sea convocada a concurso.
Art. 40
Art. 41
2. Los procedimientos
para la designación de los miembros de las Comisiones se basarán
en criterios objetivos y generales, garantizando la competencia científica
de los mismos.
Art. 42
Art. 43
2. Esta reclamación
será valorada por una Comisión que, presidida por el Rector,
estará constituida por seis Catedráticos de Universidad,
de diversas áreas de conocimiento, con amplia experiencia docente
e investigadora, elegidos por el Claustro Universitario por un período
de cuatro años mediante una mayoría de tres quintos en votación
secreta.
3. En un plazo no superior
a dos meses tras la finalización del concurso y tras haber solicitado
los asesoramientos que considere oportunos, esta Comisión ratificará
o no la resolución reclamada y en este último caso elevará
el expediente al Consejo de Universidades, que, por el procedimiento que
reglamentariamente establezca, decidirá si procede la provisión
de la plaza en los términos establecidos por la Comisión
encargada de resolver el concurso, o bien la no provisión de la
plaza.
[Número 3
del artículo 43 declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal
Constitucional 26/1987, 27 febrero («B.O.E.» 24 marzo).]
Art. 44
2. Respecto a los funcionarios
docentes que presten sus servicios en la Universidad, corresponderá
al Rector de la misma adoptar las decisiones relativas a las situaciones
administrativas y régimen disciplinario a excepción de la
separación del servicio que será acordada por el órgano
competente según la legislación de funcionarios a propuesta
del Consejo de Universidades.
Art. 45
2. La dedicación
a tiempo completo del profesorado universitario será requisito necesario
para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno, que
en ningún caso podrán ejercerse simultáneamente.
3. Los Estatutos de
la Universidad dispondrán los procedimientos para la evaluación
periódica del rendimiento docente y científico del profesorado,
que será tenido en cuenta en los concursos a que aluden los artículos
35 a 39, a efectos de su continuidad y promoción.
4. Los Departamentos
elaborarán anualmente una Memoria de su labor docente e investigadora,
que será hecha pública por la Universidad en la forma que
establezcan sus Estatutos.
Art. 46
2. No obstante lo dispuesto
en el número anterior, el Consejo Social, a propuesta de la Junta
de Gobierno, podrá acordar con carácter individual la asignación
de otros conceptos retributivos, en atención a exigencias docentes
e investigadoras o a méritos relevantes.
Art. 47
2. Las plantillas de
la Universidad deberán adaptarse, en todo caso, a las necesidades
mínimas a que alude el apartado 3 del artículo 5 de la presente
Ley.
3. Las Universidades
podrán modificar la plantilla de profesorado por ampliación
de las plazas existentes o por minoración o cambio de denominación
de las plazas vacantes, mediante acuerdo del Consejo Social, a salvo de
lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 55 de esta
Ley. En todo caso, estas modificaciones tendrán en cuenta las necesidades
de los planes de estudio y de investigación.
[Número 3
del artículo 47 declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal
Constitucional 26/1987, 27 febrero («B.O.E.» 24 marzo).]
4. La determinación
en las plantillas del número de plazas que corresponde a cada categoría
docente ha de guardar, en todo caso, la proporcionalidad que permita la
realización de una carrera docente.
Art. 48
Art. 49
2. El personal de Administración
y Servicios de las Universidades será retribuido con cargo a los
presupuestos de las mismas.
3. El personal de Administración
y Servicios se regirá por la presente Ley y sus disposiciones de
desarrollo, por la legislación de funcionarios que le sea de aplicación
y, en su caso, por las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren
las Comunidades Autónomas y por los Estatutos de su Universidad.
4. Respecto a todos
los funcionarios de Administración y Servicios, cualquiera que sea
su Cuerpo o Escala, que desempeñen sus funciones en la Universidad,
corresponderá al Rector de la misma adoptar las decisiones relativas
a la situación administrativa y régimen disciplinario, a
excepción de la separación del servicio que será acordada
por el órgano competente según la legislación de funcionarios
a propuesta del Consejo de Universidades.
Art. 50
Art. 51
2. Asimismo, los Estatutos
podrán establecer órganos específicos de representación
del personal de Administración y Servicios, determinando las modalidades
de su participación.
3. El personal laboral
podrá negociar con las Universidades sus condiciones de trabajo,
según la legislación laboral vigente.
Art. 52
Art. 53
2. Las Universidades
asumirán la titularidad de los bienes estatales de dominio público
que se encuentren afectos al cumplimiento de sus funciones, así
como los que en el futuro se destinen a estos mismos fines por el Estado
o por las Comunidades Autónomas. Se exceptúan, en todo caso,
los bienes que integren el Patrimonio Histórico-Artístico
Nacional.
3. La Administración
y disposición de los bienes de dominio público, así
como de los patrimoniales se ajustará a las normas generales que
rijan en esta materia.
4. Las Universidades
gozarán de los beneficios que la legislación atribuya a las
fundaciones benéfico-docentes.
Art. 54
2. El presupuesto será
público, único y equilibrado, y comprenderá la totalidad
de sus ingresos y gastos.
a) La creación,
desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica
y de la cultura.
a) La elaboración
de los Estatutos y demás normas de funcionamiento interno.
3. Sin perjuicio de las
funciones atribuidas al Consejo de Universidades, corresponderán
a cada Comunidad Autónoma las tareas de coordinación de las
Universidades de su competencia.
a) Por Ley
de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito
territorial hayan de establecerse.
2. Para la creación
de Universidades será preceptivo el informe previo y motivado del
Consejo de Universidades, en el marco de la programación general
de la enseñanza en su nivel superior.
a) Colegiados:
Consejo Social, Claustro Universitario, Junta de Gobierno, Juntas de Facultades,
de Escuelas Técnicas Superiores y de Escuelas Universitarias y Consejos
de Departamentos y de Institutos Universitarios.
2. La elección
de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria
en el Claustro Universitario, Juntas de Facultades, de Escuelas Técnicas
Superiores y de Escuelas Universitarias y Consejos de Departamentos y de
Institutos Universitarios se realizará mediante sufragio universal,
libre, igual, directo y secreto, conforme a lo dispuesto en el art. 4.º
de la presente Ley. Los Estatutos establecerán las normas electorales
aplicables.
a) En sus
dos quintas partes, por una representación de la Junta de Gobierno,
elegida por ésta de entre sus miembros, y de la que formarán
parte, necesariamente, el Rector, el Secretario General y el Gerente.
b) En las
tres quintas partes restantes, por una representación de los intereses
sociales, de acuerdo con lo que establezca una Ley de la Comunidad Autónoma
correspondiente. Esta Ley fijará, asimismo, el número total
de miembros de dicho Consejo y, en todo caso, preverá la participación
de representantes de sindicatos y asociaciones empresariales. Ninguno de
los representantes a que alude este párrafo podrá ser miembro
de la comunidad universitaria.
4. El Presidente del Consejo
Social será nombrado por la correspondiente Comunidad Autónoma.
a) Elaborar
el reglamento del Consejo de Universidades y elevarlo para su aprobación
al Gobierno.
3. La composición
del Consejo será la siguiente:
a) Los responsables
de la enseñanza universitaria en los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia
de enseñanza superior.
4. Las Comisiones serán
dos: una, de Coordinación y Planificación, y otra, Académica.
a) La Comisión
de Coordinación y Planificación, cuyo Presidente será
el del Consejo de Universidades, estará constituida por los responsables
de enseñanza universitaria en los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas que hayan asumido competencias en materia de enseñanza
superior y por aquellos miembros del Consejo de Universidades que el Presidente
designe. A esta Comisión, que dará cuenta periódicamente
al Pleno de sus acuerdos y decisiones, le corresponderán las funciones
que se determinen en el reglamento y en todo caso las que la presente Ley
atribuye al Consejo de Universidades en relación con las competencias
reservadas al Estado y a las Comunidades Autónomas.
b) La Comisión
Académica, cuyo Presidente será el del Consejo de Universidades
o el miembro del mismo en quien delegue, estará constituida por
los Rectores de las Universidades públicas y aquellos miembros del
Consejo de Universidades que el Presidente designe. A esta Comisión
le corresponderán las funciones que se determinen en el Reglamento
y, en todo caso, las que la presente Ley atribuye al Consejo de Universidades
en relación con las materias que corresponden a las Universidades
en uso de su autonomía.
5. Cuando el Consejo de
Universidades o alguno de sus órganos delibere acerca de asuntos
que conciernan a las Universidades privadas, los Rectores de las Universidades
afectadas serán convocados a la sesión correspondiente.
a) Catedráticos
de Universidad.
2. Los Catedráticos
y Profesores Titulares de Universidades tendrán plena capacidad
docente e investigadora. Los Catedráticos y Profesores titulares
de Escuelas Universitarias tendrán, asimismo, plena capacidad docente,
y, cuando se hallen en posesión del título de Doctor, plena
capacidad investigadora.