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Alfredo
Dagnino
Letrado del
Consejo de Estado
Las sociedades democráticas occidentales
se enfrentan al desafío de la enseñanza del Islam en la escuela. Resulta
imprescindible cuestionar que un Gobierno promueva activamente en un Estado
democrático determinadas enseñanzas incompatibles con ciertos valores
constitucionales y con los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución, como la dignidad de la persona –en particular, la dignidad de
la mujer– y la igualdad jurídica entre todos los ciudadanos. La convivencia
democrática se sostiene sobre esos valores y derechos.
Introducción
El cambio político producido en España ha situado en
un primer plano del debate público la cuestión relativa a la enseñanza de
la religión en la escuela. Una de las primeras medidas del nuevo Gobierno
fue paralizar la aplicación de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación
(LOCE) en el área de conocimiento “Sociedad, Cultura y Religión” y hacerlo, además, por el
escasamente apropiado cauce de modificar el Real Decreto que establecía el
calendario de su aplicación. Se optaba así por la oferta obligatoria de la
asignatura de religión por los centros docentes y la opción voluntaria por
los alumnos, sin que la asignatura fuera evaluable a efectos de promoción,
solicitud de becas o acceso a la Universidad. Todo ello, además, se hacía
con el fin de disponer del margen suficiente para promover una nueva ley
educativa que, en la redacción propuesta, va incluso más allá y elimina la
oferta obligatoria de la religión profesada por la inmensa mayoría de los
españoles.
Al tiempo, el
Gobierno ha anunciado medidas orientadas a favorecer la enseñanza de la
religión islámica en la escuela pública, lo cual, además, parece haberse
convertido en la cuestión educativa que requiere más urgente solución.
Resulta llamativo que este derecho que se reconoce a la religión islámica
–muy minoritaria en España– esté siendo al mismo tiempo obstaculizado para
la religión católica que profesa la inmensa mayoría de los españoles, como
consecuencia de la promoción de un laicismo parece haberse erigido como una
de las señas de identidad de este Gobierno.
A esta incoherencia
se une otra si cabe mayor: hay aspectos de la doctrina islámica que, en la
interpretación extendida en numerosos países musulmanes, entran en clara
contradicción con los valores que sostienen las sociedades democráticas
occidentales, como el respeto a la dignidad de la persona y a los derechos
inviolables e inalienables que le son propios.
“Hay
aspectos de la doctrina islámica que, en la interpretación extendida en
numerosos países musulmanes, entran en clara contradicción con los valores
que sostienen las sociedades democráticas occidentales, como el respeto a
la dignidad de la persona y a sus derechos inviolables e inalienables”
Prueba de las
dificultades que entraña la plena aceptación de los derechos humanos en el
Islam es el rechazo que suscitó en numerosos países musulmanes la adopción,
por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1948, de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, aduciendo que la libertad religiosa
reconocida como derecho humano fundamental violaba la ley islámica, razón
por la cual resultaba inaceptable.
Los países
islámicos han formulado sus propias alternativas confesionales a dicha
Declaración, pero difieren notablemente de aquélla en aspectos esenciales
como la libertad religiosa, la apostasía, la mutilación genital femenina,
las penas corporales y la triple desigualdad derivada de la superioridad
del varón musulmán sobre el esclavo, sobre el no musulmán y sobre la mujer.
Para formarnos una
idea cabal del desafío que depara la enseñanza de la religión islámica en
las democracias occidentales, podemos simplemente destacar algunos
elementos de sus doctrinas, según interpretaciones ampliamente extendidas:
1. El rechazo al principio de libertad religiosa, y el consiguiente
castigo de la apostasía.
2. El alcance de las penas corporales y los tratos inhumanos o degradantes
en caso de adulterio o hurto, por ejemplo.
3. La desconsideración hacia la dignidad de la mujer en el Islam,
incluyendo:
·
El maltrato físico.
·
La figura de la poligamia.
·
La figura del repudio de la mujer.
·
El diferente valor del testimonio del hombre y de la
mujer en un juicio.
·
La discriminación de la hermana respecto al hermano
en la herencia.
·
La discriminación de la mujer a la hora de contraer
matrimonio (prohibición con un no musulmán, que no alcanza al varón).
Por último, la
atención de la demanda de enseñanza de la religión islámica no va
acompañada de acción alguna encaminada a exigir en los países emisores
reciprocidad para la religión católica o para otras confesiones no
musulmanas.
En definitiva, se
plantea el delicado problema de sopesar el alcance y los límites del
derecho a la libertad religiosa y las formas específicas de su
manifestación, como la enseñanza de la religión en la escuela, cuando
determinadas interpretaciones de ciertas creencias entran en colisión con
los valores sobre los que se
asienta el sistema democrático.
“La
atención de la demanda de enseñanza de la religión islámica no va
acompañada de acción alguna encaminada a exigir en los países emisores
reciprocidad para la religión católica o para otras confesiones no musulmanas”
El alcance
del derecho a la libertad religiosa
A) El artículo 16.1 de la Constitución (CE) reconoce y garantiza “la
libertad ideológica, religiosa y de culto (…), sin más limitación en sus
manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden
público protegido por la ley”. Ambas libertades, la ideológica y
la religiosa, tienen una dimensión negativa, en el sentido de que delimitan
un ámbito de autorrealización personal irreductible que confiere a los
individuos el derecho a la no intromisión en sus ideas o creencias, y una
dimensión positiva, en cuanto comportan el reconocimiento de un ámbito de
libertad y una esfera de “agere licere” con plena inmunidad de
coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales, y sin sufrir por
ello sanción o demérito ni padecer compulsión o la injerencia de los
poderes públicos.
B) El artículo 16.3 CE consagra el principio de aconfesionalidad del
Estado, al proclamar que “ninguna confesión tendrá carácter estatal”.
La neutralidad ha de entenderse como “no identificación” e impide
que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetro para medir la
legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos, al
tiempo que veda cualquier confusión entre funciones religiosas y estatales.
En materia de
educación, la aconfesionalidad del Estado comporta la neutralidad
ideológica de la enseñanza pública, como ha señalado el Tribunal
Constitucional. La noción de “neutralidad” ideológica y religiosa no debe entenderse predicable
únicamente respecto de la confesionalidad, sino también del
laicismo, que, a diferencia de la laicidad, representa por sí mismo una
opción ideológica.
El único límite que encuentra el
principio de neutralidad de la enseñanza pública lo constituye el deber que
al Estado y a los poderes públicos impone el artículo 27.2 CE de formar a
los alumnos “en el respeto a los principios democráticos y a los
derechos y libertades fundamentales”, objetivo cuya realización exige
la difusión activa de estos valores básicos, éticos y políticos de la
convivencia democrática.
“España
no es un Estado laico (entendido como Estado laico-laicista), sino un
Estado aconfesional en el que ninguna confesión tiene carácter estatal, ni
cabe discriminación alguna por motivos religiosos. La Constitución española
reconoce y garantiza la libertad religiosa y de culto y establece que el
Estado debe mantener relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y
con las demás confesiones”
C) El artículo 16.3 CE considera favorablemente el componente religioso
perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos
mantener “las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia
Católica y las demás confesiones”, introduciendo una idea de
aconfesionalidad o laicidad positivas, que representa el reconocimiento de
una realidad histórica y sociológica.
España no es, por
tanto, un Estado laico (entendido como Estado laico-laicista), sino un
Estado aconfesional en el que ninguna confesión tiene carácter estatal, ni
cabe discriminación alguna por motivos religiosos. La CE reconoce y
garantiza la libertad religiosa y de culto y establece que el Estado debe
mantener relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y con las demás
confesiones. La aconfesionalidad del Estado aparece como condición y
garantía del ejercicio efectivo de la libertad religiosa por parte de
todos.
“La
aconfesionalidad del Estado comporta la neutralidad ideológica de la
enseñanza pública, como ha señalado el Tribunal Constitucional. La noción
de ‘neutralidad’ ideológica y religiosa no debe entenderse predicable
únicamente respecto de la confesionalidad, sino también del laicismo”
Tal modo de
entender las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica y las demás
confesiones, resulta sin duda equilibrado. Se distancia de formulaciones
históricas propias de un Estado confesional que, como las adoptadas por
ciertas Constituciones históricas (como las de 1812, 1845 y 1876 y el Fuero
de los Españoles de 1945), proclamaban a la religión católica como “única
y verdadera”, pero también de otras como la Constitución republicana de 1931, que dieron lugar a
enfrentamientos irreversibles. Y está de acuerdo con las enseñanzas de la
confesión (católica) que profesan mayoritariamente los españoles acerca de
la libertad religiosa y de sus relaciones con la sociedad secular, tal como
han sido expresadas reiteradamente por el magisterio pontificio y por el
Concilio Vaticano II; no así con la religión islámica, que en
interpretaciones extendidas de la doctrina no se compadece con el modelo
constitucional de libertad religiosa, ni de separación entre las
confesiones religiosas y el Estado.
Los límites
del derecho a la libertad religiosa
El derecho a la libertad religiosa tiene límites. Se trata
de algo connatural a las fórmulas democráticas, por más que se haga
aparecer en ocasiones como motivo de escándalo. En efecto, la tradición
europea en el campo de los derechos fundamentales incluye necesariamente
ciertos límites, entre los que destacan los impuestos para preservar la
dignidad de las personas. Esos límites resultan simplemente
imprescindibles, porque se trata de los principios y valores esenciales de
las sociedades democráticas.
En el caso de la
libertad religiosa, los límites vienen expresamente reflejados en el
artículo 16 CE, al referirse al “mantenimiento del orden público
protegido por la ley”. Tal noción debe interpretarse como el orden
jurídico del Estado, esto es, como el conjunto de principios o valores
básicos del ordenamiento jurídico que resultan insoslayables para una
sociedad democrática. El creyente, individual o colectivamente, no puede
pretender, amparado en la libertad de creencias que le reconoce la
Constitución, vulnerar los derechos fundamentales de terceros, ni alterar,
con el solo sustento de su libertad, ciertos valores constitucionales
básicos so pena de relativizarlos hasta un punto intolerable para la propia
subsistencia del propio Estado democrático de Derecho.
“El derecho
a la libertad religiosa tiene límites. El creyente, individual o
colectivamente, no puede pretender, amparado en la libertad de creencias
que le reconoce la Constitución, vulnerar los derechos fundamentales de
terceros, ni alterar ciertos valores constitucionales básicos”
Por tanto, el
reconocimiento del derecho y su limitación son las dos caras de una misma
moneda para preservar el sistema democrático y garantizar los derechos y
libertades fundamentales, ambos indisociables. La noción de sociedad
democrática resulta así especialmente relevante para juzgar la limitación
del derecho de conciencia y de religión, que ha de estar al servicio de la
propia supervivencia de la sociedad democrática. En este contexto debe
situarse la problemática de la aceptación de la religión islámica en
España.
La enseñanza
de la religión en la escuela pública
como
expresión de la libertad religiosa
La libertad religiosa comprende el derecho de toda
persona a “recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda
índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento;
elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su
dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y
moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” (artículo 2.c)
LOLR). La enseñanza de la religión en la escuela constituye una forma
específica de manifestar la libertad de religión y de convicciones.
El artículo 27.3 CE
establece que “los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a
los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral de
acuerdo con sus convicciones”. Tal derecho deriva del principio de
libertad de enseñanza reconocido en la Constitución, pero con el objetivo
último de obtener “el pleno desarrollo de la personalidad humana en el
respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y
libertades fundamentales”.
“La
financiación de las comunidades islámicas en España es confusa, la
designación de los imanes no es ni mucho menos la deseable y la
infiltración de grupos radicales y fundamentalistas y su conexión con el
terrorismo es una realidad”
Por lo que se
refiere a la enseñanza de la religión islámica, la Ley 26/1992 garantiza a
los alumnos y a sus padres el ejercicio de los derechos de los primeros a
recibir enseñanza religiosa musulmana en los centros docentes públicos y
privados concertados, si bien, respecto de estos últimos, siempre que el
ejercicio de aquel derecho no entre en contradicción con el carácter propio
del Centro, en los niveles de Educación Infantil, Educación Primaria y
Educación Secundaria (artículo 10.1).
Quien asume la
responsabilidad de impartir dichas enseñanzas es la Confesión, no el
Estado (artículo 10.4). Los profesores serán designados por la Comunidad
islámica que corresponda y con la conformidad de la Comisión Islámica de
España. Los contenidos de los libros propios de cada enseñanza serán
también señalados por las Comunidades con el visto bueno de la citada
Comisión (artículos 10.2 y 3). Cuestión distinta y controvertida es si el
Estado debe o no contribuir al sostenimiento económico de la enseñanza de
la religión islámica; la Ley 26/1992 no contiene mención alguna a la
posible financiación directa.
La financiación de
las comunidades islámicas en España es confusa[1], la designación de
los imanes no es ni mucho menos la deseable (recordemos al imán de
Fuengirola, que alentaba a los musulmanes a practicar la violencia física
contra sus mujeres) y la infiltración de grupos radicales y fundamentalistas
y su conexión con el terrorismo es una realidad. El Presidente de la
Asociación de Trabajadores e Inmigrantes Magrebíes en España, Mustafá El
Mrabet, declaraba en septiembre de 2004 al diario La Razón lo siguiente: “Urge que la comunidad musulmana
sanee la práctica del islam en España, dignifique el ejercicio de su
religión y aísle a los grupos extremistas que utilizan alguna de las 270
mezquitas españolas”. Y añadía: “La anarquía impera en la práctica
del Islam en España”, por lo que “el objetivo es aclarar las cosas y
desvincular el islam del terrorismo”, así como “poner coto a los
radicales dentro del colectivo de musulmanes en España”.
Islam,
libertad individual, ciudadanía y democracia
“El mundo cultural islámico, el único que a los árabes
les resulta propio, no puede aceptar las nociones modernas de libertad
individual y de ciudadanía, que son así monopolio del mundo occidental”. Esto no lo ha escrito la vituperada Oriana Fallaci, ni ningún enemigo
del Islam, ni Samuel Hungtington, sino Georges Corm, especialista en
pensamiento político árabe y antiguo ministro de Finanzas libanés, poco sospechoso de alentar prejuicios en
contra del mundo árabe y, en especial, del musulmán.
“Resulta
difícil encontrar países árabes en los que la democracia –entendida como
sistema de organización del poder político en el que existe una alternancia
pacífica en el poder de las diferentes opciones políticas, tras la
celebración de elecciones libres y transparentes– sea una realidad”
Y es que no es
casualidad que los procesos de democratización acaecidos en las últimas
décadas en América Latina, Asia Oriental y Europa del Este apenas hayan tenido
eco en los países árabes. Resulta difícil encontrar países árabes en los
que la democracia –entendida como sistema de organización del poder
político en el que existe una alternancia pacífica en el poder de las
diferentes opciones políticas, tras la celebración de elecciones libres y
transparentes– sea una realidad, con la excepción, con matices obvios, de
Argelia. Tampoco es casualidad que Turquía sea el único país musulmán que
adopte como forma de organización política una democracia, si no es gracias
a la aplicación estricta del principio de laicidad.
Reflexiones
finales
Cuanto se ha expresado
anteriormente no pretende más que advertir, desde una sana reflexión, sobre
el desafío que para las sociedades democráticas occidentales representa la
enseñanza del Islam en la escuela pública, al menos en algunas de sus
interpretaciones doctrinales hoy presentes en muchos países musulmanes.
“No
se puede permanecer impasible ante el hecho de que en la escuela pública
puedan recibirse e impartirse enseñanzas incompatibles con la dignidad de
la persona, con la defensa de su vida y de su libertad natural, con la
igualdad fundamental entre todos los ciudadanos, con los derechos y
dignidad de la mujer”
No se puede permanecer impasible ante el hecho de que en la escuela
pública puedan recibirse e impartirse enseñanzas incompatibles con la
dignidad de la persona, con la defensa de su vida y de su libertad natural,
con la igualdad fundamental entre todos los ciudadanos, con los derechos y
dignidad de la mujer y, en definitiva, con el respeto a los derechos
inviolables e inalienables de las personas, valores y principios todos
ellos sobre los que reposa la sociedad democrática.
Resulta ilustrativo el debate suscitado en el Congreso de la Unión
Cristiano Demócrata de Alemania, celebrado en diciembre de 2004 en
Düsseldorf, que concluyó con la aprobación por unanimidad de una moción
denominada “Por el interés alemán: fomentar y exigir la integración y
combatir el islamismo”, que plantea las condiciones que deberían exigirse
a quienes pretendan residir en Alemania: desde aceptar los valores propios
y aprender el idioma hasta participar en cursos de integración, y hasta “distanciarse
con claridad, de palabras y con hechos, del islamismo”, al que llega a
calificar de “ideología totalitaria”.
El documento de la CDU parte de la base de que “si falta la voluntad de
integrarse, la capacidad de integración de una sociedad queda desbordada y
se forman sociedades paralelas, con el riesgo de considerables tensiones
sociales que dificultan la integración de las generaciones venideras”. Para
la CDU, “no hay sitio en nuestro país para los que rechazan nuestro sistema
de valores –nuestra cultura directriz liberal y democrática–, los que se
burlan de ello o lo combaten”. Por eso, en Alemania se exige a los
ciudadanos de origen extranjero que acepten los valores básicos y
universales derivados de la tradición cristiana y occidental, como “la
dignidad humana, justicia, solidaridad, libertad y la igualdad de hombres y
mujeres”.
[1] Aunque es imposible dar una cifra fiable, en España existen unos cuatrocientos lugares de oración
y estudio entre mezquitas y oratorios, muchos de ellos financiados por
Estados como Arabia Saudí, Siria, Irán, Libia y Marruecos; y hay un total
de 231 asociaciones islámicas inscritas en el Registro de Entidades
Religiosas.
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