EL ISLAM EN LA ESCUELA

Alfredo Dagnino

Letrado del Consejo de Estado

 

 

 

 

Las sociedades democráticas occidentales se enfrentan al desafío de la enseñanza del Islam en la escuela. Resulta imprescindible cuestionar que un Gobierno promueva activamente en un Estado democrático determinadas enseñanzas incompatibles con ciertos valores constitucionales y con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, como la dignidad de la persona –en particular, la dignidad de la mujer– y la igualdad jurídica entre todos los ciudadanos. La convivencia democrática se sostiene sobre esos valores y derechos.

 

 

 

Introducción

El cambio político producido en España ha situado en un primer plano del debate público la cuestión relativa a la enseñanza de la religión en la escuela. Una de las primeras medidas del nuevo Gobierno fue paralizar la aplicación de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación (LOCE) en el área de conocimiento Sociedad, Cultura y Religión y hacerlo, además, por el escasamente apropiado cauce de modificar el Real Decreto que establecía el calendario de su aplicación. Se optaba así por la oferta obligatoria de la asignatura de religión por los centros docentes y la opción voluntaria por los alumnos, sin que la asignatura fuera evaluable a efectos de promoción, solicitud de becas o acceso a la Universidad. Todo ello, además, se hacía con el fin de disponer del margen suficiente para promover una nueva ley educativa que, en la redacción propuesta, va incluso más allá y elimina la oferta obligatoria de la religión profesada por la inmensa mayoría de los españoles.

 

Al tiempo, el Gobierno ha anunciado medidas orientadas a favorecer la enseñanza de la religión islámica en la escuela pública, lo cual, además, parece haberse convertido en la cuestión educativa que requiere más urgente solución. Resulta llamativo que este derecho que se reconoce a la religión islámica –muy minoritaria en España– esté siendo al mismo tiempo obstaculizado para la religión católica que profesa la inmensa mayoría de los españoles, como consecuencia de la promoción de un laicismo parece haberse erigido como una de las señas de identidad de este Gobierno.

 

A esta incoherencia se une otra si cabe mayor: hay aspectos de la doctrina islámica que, en la interpretación extendida en numerosos países musulmanes, entran en clara contradicción con los valores que sostienen las sociedades democráticas occidentales, como el respeto a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables e inalienables que le son propios.

 

“Hay aspectos de la doctrina islámica que, en la interpretación extendida en numerosos países musulmanes, entran en clara contradicción con los valores que sostienen las sociedades democráticas occidentales, como el respeto a la dignidad de la persona y a sus derechos inviolables e inalienables”

 

Prueba de las dificultades que entraña la plena aceptación de los derechos humanos en el Islam es el rechazo que suscitó en numerosos países musulmanes la adopción, por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1948, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aduciendo que la libertad religiosa reconocida como derecho humano fundamental violaba la ley islámica, razón por la cual resultaba inaceptable.

 

Los países islámicos han formulado sus propias alternativas confesionales a dicha Declaración, pero difieren notablemente de aquélla en aspectos esenciales como la libertad religiosa, la apostasía, la mutilación genital femenina, las penas corporales y la triple desigualdad derivada de la superioridad del varón musulmán sobre el esclavo, sobre el no musulmán y sobre la mujer.

 

Para formarnos una idea cabal del desafío que depara la enseñanza de la religión islámica en las democracias occidentales, podemos simplemente destacar algunos elementos de sus doctrinas, según interpretaciones ampliamente extendidas:

 

1.    El rechazo al principio de libertad religiosa, y el consiguiente castigo de la apostasía.

2.    El alcance de las penas corporales y los tratos inhumanos o degradantes en caso de adulterio o hurto, por ejemplo.

3.    La desconsideración hacia la dignidad de la mujer en el Islam, incluyendo:

·        El maltrato físico.

·        La figura de la poligamia.

·        La figura del repudio de la mujer.

·        El diferente valor del testimonio del hombre y de la mujer en un juicio.

·        La discriminación de la hermana respecto al hermano en la herencia.

·        La discriminación de la mujer a la hora de contraer matrimonio (prohibición con un no musulmán, que no alcanza al varón).

 

Por último, la atención de la demanda de enseñanza de la religión islámica no va acompañada de acción alguna encaminada a exigir en los países emisores reciprocidad para la religión católica o para otras confesiones no musulmanas.

 

En definitiva, se plantea el delicado problema de sopesar el alcance y los límites del derecho a la libertad religiosa y las formas específicas de su manifestación, como la enseñanza de la religión en la escuela, cuando determinadas interpretaciones de ciertas creencias entran en colisión con los valores sobre los que se asienta el sistema democrático.

 

“La atención de la demanda de enseñanza de la religión islámica no va acompañada de acción alguna encaminada a exigir en los países emisores reciprocidad para la religión católica o para otras confesiones no musulmanas”

 

El alcance del derecho a la libertad religiosa

A) El artículo 16.1 de la Constitución (CE) reconoce y garantiza “la libertad ideológica, religiosa y de culto (…), sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”. Ambas libertades, la ideológica y la religiosa, tienen una dimensión negativa, en el sentido de que delimitan un ámbito de autorrealización personal irreductible que confiere a los individuos el derecho a la no intromisión en sus ideas o creencias, y una dimensión positiva, en cuanto comportan el reconocimiento de un ámbito de libertad y una esfera de “agere licere” con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales, y sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer compulsión o la injerencia de los poderes públicos.

 

B) El artículo 16.3 CE consagra el principio de aconfesionalidad del Estado, al proclamar que “ninguna confesión tendrá carácter estatal”. La neutralidad ha de entenderse como “no identificación” e impide que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetro para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos, al tiempo que veda cualquier confusión entre funciones religiosas y estatales.

 

En materia de educación, la aconfesionalidad del Estado comporta la neutralidad ideológica de la enseñanza pública, como ha señalado el Tribunal Constitucional. La noción de “neutralidad” ideológica y religiosa no debe entenderse predicable únicamente respecto de la confesionalidad, sino también del laicismo, que, a diferencia de la laicidad, representa por sí mismo una opción ideológica.

 

            El único límite que encuentra el principio de neutralidad de la enseñanza pública lo constituye el deber que al Estado y a los poderes públicos impone el artículo 27.2 CE de formar a los alumnos “en el respeto a los principios democráticos y a los derechos y libertades fundamentales”, objetivo cuya realización exige la difusión activa de estos valores básicos, éticos y políticos de la convivencia democrática.

 

“España no es un Estado laico (entendido como Estado laico-laicista), sino un Estado aconfesional en el que ninguna confesión tiene carácter estatal, ni cabe discriminación alguna por motivos religiosos. La Constitución española reconoce y garantiza la libertad religiosa y de culto y establece que el Estado debe mantener relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y con las demás confesiones”

 

C) El artículo 16.3 CE considera favorablemente el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener “las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”, introduciendo una idea de aconfesionalidad o laicidad positivas, que representa el reconocimiento de una realidad histórica y sociológica.

 

España no es, por tanto, un Estado laico (entendido como Estado laico-laicista), sino un Estado aconfesional en el que ninguna confesión tiene carácter estatal, ni cabe discriminación alguna por motivos religiosos. La CE reconoce y garantiza la libertad religiosa y de culto y establece que el Estado debe mantener relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y con las demás confesiones. La aconfesionalidad del Estado aparece como condición y garantía del ejercicio efectivo de la libertad religiosa por parte de todos.

 

“La aconfesionalidad del Estado comporta la neutralidad ideológica de la enseñanza pública, como ha señalado el Tribunal Constitucional. La noción de ‘neutralidad’ ideológica y religiosa no debe entenderse predicable únicamente respecto de la confesionalidad, sino también del laicismo”

 

Tal modo de entender las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica y las demás confesiones, resulta sin duda equilibrado. Se distancia de formulaciones históricas propias de un Estado confesional que, como las adoptadas por ciertas Constituciones históricas (como las de 1812, 1845 y 1876 y el Fuero de los Españoles de 1945), proclamaban a la religión católica como “única y verdadera”, pero también de otras como la Constitución republicana de 1931, que dieron lugar a enfrentamientos irreversibles. Y está de acuerdo con las enseñanzas de la confesión (católica) que profesan mayoritariamente los españoles acerca de la libertad religiosa y de sus relaciones con la sociedad secular, tal como han sido expresadas reiteradamente por el magisterio pontificio y por el Concilio Vaticano II; no así con la religión islámica, que en interpretaciones extendidas de la doctrina no se compadece con el modelo constitucional de libertad religiosa, ni de separación entre las confesiones religiosas y el Estado.

 

Los límites del derecho a la libertad religiosa

El derecho a la libertad religiosa tiene límites. Se trata de algo connatural a las fórmulas democráticas, por más que se haga aparecer en ocasiones como motivo de escándalo. En efecto, la tradición europea en el campo de los derechos fundamentales incluye necesariamente ciertos límites, entre los que destacan los impuestos para preservar la dignidad de las personas. Esos límites resultan simplemente imprescindibles, porque se trata de los principios y valores esenciales de las sociedades democráticas.

 

En el caso de la libertad religiosa, los límites vienen expresamente reflejados en el artículo 16 CE, al referirse al “mantenimiento del orden público protegido por la ley”. Tal noción debe interpretarse como el orden jurídico del Estado, esto es, como el conjunto de principios o valores básicos del ordenamiento jurídico que resultan insoslayables para una sociedad democrática. El creyente, individual o colectivamente, no puede pretender, amparado en la libertad de creencias que le reconoce la Constitución, vulnerar los derechos fundamentales de terceros, ni alterar, con el solo sustento de su libertad, ciertos valores constitucionales básicos so pena de relativizarlos hasta un punto intolerable para la propia subsistencia del propio Estado democrático de Derecho.

 

“El derecho a la libertad religiosa tiene límites. El creyente, individual o colectivamente, no puede pretender, amparado en la libertad de creencias que le reconoce la Constitución, vulnerar los derechos fundamentales de terceros, ni alterar ciertos valores constitucionales básicos”

 

Por tanto, el reconocimiento del derecho y su limitación son las dos caras de una misma moneda para preservar el sistema democrático y garantizar los derechos y libertades fundamentales, ambos indisociables. La noción de sociedad democrática resulta así especialmente relevante para juzgar la limitación del derecho de conciencia y de religión, que ha de estar al servicio de la propia supervivencia de la sociedad democrática. En este contexto debe situarse la problemática de la aceptación de la religión islámica en España.

 

La enseñanza de la religión en la escuela pública

como expresión de la libertad religiosa

La libertad religiosa comprende el derecho de toda persona a “recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” (artículo 2.c) LOLR). La enseñanza de la religión en la escuela constituye una forma específica de manifestar la libertad de religión y de convicciones.

 

El artículo 27.3 CE establece que “los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral de acuerdo con sus convicciones”. Tal derecho deriva del principio de libertad de enseñanza reconocido en la Constitución, pero con el objetivo último de obtener “el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”.

 

“La financiación de las comunidades islámicas en España es confusa, la designación de los imanes no es ni mucho menos la deseable y la infiltración de grupos radicales y fundamentalistas y su conexión con el terrorismo es una realidad”

 

Por lo que se refiere a la enseñanza de la religión islámica, la Ley 26/1992 garantiza a los alumnos y a sus padres el ejercicio de los derechos de los primeros a recibir enseñanza religiosa musulmana en los centros docentes públicos y privados concertados, si bien, respecto de estos últimos, siempre que el ejercicio de aquel derecho no entre en contradicción con el carácter propio del Centro, en los niveles de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria (artículo 10.1).

 

Quien asume la responsabilidad de impartir dichas enseñanzas es la Confesión, no el Estado (artículo 10.4). Los profesores serán designados por la Comunidad islámica que corresponda y con la conformidad de la Comisión Islámica de España. Los contenidos de los libros propios de cada enseñanza serán también señalados por las Comunidades con el visto bueno de la citada Comisión (artículos 10.2 y 3). Cuestión distinta y controvertida es si el Estado debe o no contribuir al sostenimiento económico de la enseñanza de la religión islámica; la Ley 26/1992 no contiene mención alguna a la posible financiación directa.

 

La financiación de las comunidades islámicas en España es confusa[1][1], la designación de los imanes no es ni mucho menos la deseable (recordemos al imán de Fuengirola, que alentaba a los musulmanes a practicar la violencia física contra sus mujeres) y la infiltración de grupos radicales y fundamentalistas y su conexión con el terrorismo es una realidad. El Presidente de la Asociación de Trabajadores e Inmigrantes Magrebíes en España, Mustafá El Mrabet, declaraba en septiembre de 2004 al diario La Razón lo siguiente: “Urge que la comunidad musulmana sanee la práctica del islam en España, dignifique el ejercicio de su religión y aísle a los grupos extremistas que utilizan alguna de las 270 mezquitas españolas”. Y añadía: “La anarquía impera en la práctica del Islam en España”, por lo que “el objetivo es aclarar las cosas y desvincular el islam del terrorismo”, así como “poner coto a los radicales dentro del colectivo de musulmanes en España”.

 

Islam, libertad individual, ciudadanía y democracia

“El mundo cultural islámico, el único que a los árabes les resulta propio, no puede aceptar las nociones modernas de libertad individual y de ciudadanía, que son así monopolio del mundo occidental”. Esto no lo ha escrito la vituperada Oriana Fallaci, ni ningún enemigo del Islam, ni Samuel Hungtington, sino Georges Corm, especialista en pensamiento político árabe y antiguo ministro de Finanzas libanés,  poco sospechoso de alentar prejuicios en contra del mundo árabe y, en especial, del musulmán.

 

“Resulta difícil encontrar países árabes en los que la democracia –entendida como sistema de organización del poder político en el que existe una alternancia pacífica en el poder de las diferentes opciones políticas, tras la celebración de elecciones libres y transparentes– sea una realidad”

 

Y es que no es casualidad que los procesos de democratización acaecidos en las últimas décadas en América Latina, Asia Oriental y Europa del Este apenas hayan tenido eco en los países árabes. Resulta difícil encontrar países árabes en los que la democracia –entendida como sistema de organización del poder político en el que existe una alternancia pacífica en el poder de las diferentes opciones políticas, tras la celebración de elecciones libres y transparentes– sea una realidad, con la excepción, con matices obvios, de Argelia. Tampoco es casualidad que Turquía sea el único país musulmán que adopte como forma de organización política una democracia, si no es gracias a la aplicación estricta del principio de laicidad.

 

Reflexiones finales

Cuanto se ha expresado anteriormente no pretende más que advertir, desde una sana reflexión, sobre el desafío que para las sociedades democráticas occidentales representa la enseñanza del Islam en la escuela pública, al menos en algunas de sus interpretaciones doctrinales hoy presentes en muchos países musulmanes.

 

“No se puede permanecer impasible ante el hecho de que en la escuela pública puedan recibirse e impartirse enseñanzas incompatibles con la dignidad de la persona, con la defensa de su vida y de su libertad natural, con la igualdad fundamental entre todos los ciudadanos, con los derechos y dignidad de la mujer”

 

No se puede permanecer impasible ante el hecho de que en la escuela pública puedan recibirse e impartirse enseñanzas incompatibles con la dignidad de la persona, con la defensa de su vida y de su libertad natural, con la igualdad fundamental entre todos los ciudadanos, con los derechos y dignidad de la mujer y, en definitiva, con el respeto a los derechos inviolables e inalienables de las personas, valores y principios todos ellos sobre los que reposa la sociedad democrática.

 

Resulta ilustrativo el debate suscitado en el Congreso de la Unión Cristiano Demócrata de Alemania, celebrado en diciembre de 2004 en Düsseldorf, que concluyó con la aprobación por unanimidad de una moción denominada “Por el interés alemán: fomentar y exigir la integración y combatir el islamismo”, que plantea las condiciones que deberían exigirse a quienes pretendan residir en Alemania: desde aceptar los valores propios y aprender el idioma hasta participar en cursos de integración, y hasta “distanciarse con claridad, de palabras y con hechos, del islamismo”, al que llega a calificar de “ideología totalitaria”.

 

El documento de la CDU parte de la base de que “si falta la voluntad de integrarse, la capacidad de integración de una sociedad queda desbordada y se forman sociedades paralelas, con el riesgo de considerables tensiones sociales que dificultan la integración de las generaciones venideras”. Para la CDU, “no hay sitio en nuestro país para los que rechazan nuestro sistema de valores –nuestra cultura directriz liberal y democrática–, los que se burlan de ello o lo combaten”. Por eso, en Alemania se exige a los ciudadanos de origen extranjero que acepten los valores básicos y universales derivados de la tradición cristiana y occidental, como “la dignidad humana, justicia, solidaridad, libertad y la igualdad de hombres y mujeres”.

 

[1]

[1] Aunque es imposible dar una cifra fiable, en España existen unos cuatrocientos lugares de oración y estudio entre mezquitas y oratorios, muchos de ellos financiados por Estados como Arabia Saudí, Siria, Irán, Libia y Marruecos; y hay un total de 231 asociaciones islámicas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.

 

 

 

 

 

 

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