Consideraciones sobre los principios generales o condiciones y los requisitos para nombrar director en centros públicos según la LOCE y la normativa autonómica vigente en Cataluña

Artículo publicado en Escuela, Núm. 3.686, noviembre 2005; en Cátedra Nova, Núm. 22, diciembre 2005; en www.acesc.net; en www.aspepc.es.

El espíritu y la letra de la LEY ORGÁNICA 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (LOCE) establecen que para ser director de un centro docente público de enseñanzas generales se debe ser funcionario de carrera de los cuerpos del nivel educativo y régimen a que pertenezca el centro, como lo indica literalmente el artículo 86, que, en su apartado 1, establece los dos “principios generales” que afectan al proceso de nombramiento de director:

Artículo 86. Principios generales

86.1. La selección y nombramiento de Directores de los centros públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre profesores funcionarios de carrera de los cuerpos del nivel educativo y régimen a que pertenezca el centro.[1]

Son, pues, dos los principios generales establecidos: 1) el procedimiento del concurso de méritos, y 2) la pertenencia a cuerpos del nivel educativo y régimen a que pertenezca el centro.  El contenido de lo subrayado en la cita normativa es, pues, un principio general, aplicable en todo caso que se presente en el proceso de nombramiento de directores. La importancia distintiva que les concede la Ley a estos principios generales viene recalcada por el hecho de dedicarles un artículo concreto, entero y separado. Aplicado el principio subrayado a la realidad de los centros existentes, significa que para acceder al cargo de director, por ejemplo, de un centro de Infantil y Primaria se ha de ser funcionario del Cuerpo de Maestros, mientras que para acceder a ese cargo en los IES se ha de pertenecer al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria o al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

A su vez, la normativa autonómica vigente establece el mismo principio general -con la denominación de “condición”- como indica el artículo 9, que establece las “Condiciones y requisitos para ejercer el cargo de director y los cargos correspondientes al resto de órganos de gobierno de los centros docentes públicos”, del Decreto 317/2004, de 22 de junio[2], que, además, es norma específica:

9.1  La selección para el nombramiento de director de un centro público se efectúa mediante concurso de méritos entre el profesorado funcionario de carrera de los cuerpos del nivel educativo y régimen que pertenece el centro.

La LOCE diferencia, pues, entre principios generales (artículo 86) y requisitos (artículo 87), y el Decreto autonómico entre “condiciones” (apartado 1 del artículo 9) y requisitos (apartado 3 del artículo 9). Esta diferenciación tiene un valor primordial a efectos de lo tratado en este Informe.

En efecto, una vez determinados los principios o condiciones, de carácter general, las normas aplicables –la estatal y la autonómica- enumeran los requisitos exigibles a quienes puedan ser nombrados directores, diferenciando en ellos dos situaciones, la ordinaria y la extraordinaria, según sean candidatos que se presentan al concurso de méritos o sean designados por la Administración educativa en caso de no haberse seleccionado –por la razón que fuere- a ningún candidato.

En la primera situación, la que denominaríamos ordinaria, para ser candidato la normativa estatal, la LOCE, en el artículo 87, titulado “requisitos”, establece los tres siguientes:

Artículo 87. Requisitos.

Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes:

a) Tener una antigüedad de, al menos, cinco años en el cuerpo de la función pública docente desde el que se opta.

b) Haber impartido docencia directa en el aula como funcionario de carrera, durante un período de igual duración, en un centro público que imparta enseñanzas del mismo nivel y régimen.

c) Estar prestando servicios en un centro público del nivel y régimen correspondientes, con una antigüedad en el mismo de, al menos, un curso completo al publicarse la convocatoria, en el ámbito de la Administración educativa convocante.

Por su parte, la normativa autonómica, mediante el citado Decreto 317/2004, de 22 de junio, en su artículo 9, establece los mismos tres requisitos estatales y añade el requisito del conocimiento de la lengua catalana y, en su caso, del aranés en el Valle de Arán:

9.3  Los requisitos para participar en el concurso de méritos son los siguientes:

a) Tener una antigüedad de cinco años como mínimo en el cuerpo de la función pública docente desde el cual se opta.

b) Haber impartido docencia directa en el aula como funcionario de carrera, durante un período de igual duración, en un centro público que imparte enseñanzas del mismo nivel y régimen.

c) Estar prestando servicios en un centro público del Departamento de Educación, del mismo nivel y régimen, con una antigüedad de al menos un curso académico, en el momento de la publicación de la convocatoria.

d) Tener conocimiento del catalán, y del aranés en la Val d'Aran, acreditado con el nivel C o equivalente, o la idoneidad correspondiente. En el caso de las personas aspirantes que no puedan acreditar documentalmente la posesión del nivel exigido, se estará a lo que dispone el artículo 7.1 del Decreto 161/2002, de 11 de junio, sobre la acreditación del conocimiento del catalán y el aranés en los procesos de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo de las administraciones públicas de Cataluña. Asimismo, será de aplicación el régimen de exenciones previsto en el artículo 8 del Decreto mencionado.

Asimismo, el Decreto 317/2004, en el primer párrafo del apartado 4 de su artículo 9, regula la situación administrativa de los profesores que se designen para los otros cargos de gobierno que no sean el de director. Además de ello, en el segundo párrafo del apartado 4 del mismo artículo 9, añade un mandato específico sobre el jefe de estudios, que lo diferencia de los otros órganos de gobierno que no sean el director:

9.4  Los profesores designados para el ejercicio de los otros órganos de gobierno han de ser funcionarios de carrera en servicio activo y tener destino definitivo en el centro.

El cargo de jefe de estudios lo debe de ocupar un profesor de los cuerpos docentes del nivel educativo y régimen correspondiente.

En realidad, este mandato específico sobre la situación administrativa de los jefes de estudio no es invención de la norma autonómica puesto que viene establecida por la última frase del apartado 1 del artículo 80 de la LOCE, que regula el equipo directivo:

La Jefatura de Estudios deberá recaer en un profesor de los cuerpos del nivel educativo y régimen correspondiente.”[3]

En la segunda situación, la extraordinaria, es decir, la designación a cargo de la Administración por falta de candidato seleccionado, la LOCE establece la siguiente regulación en su artículo 91:

Artículo 91. Nombramiento con carácter extraordinario.

1. En ausencia de candidatos o cuando la Comisión correspondiente no haya seleccionado ningún aspirante la Administración educativa nombrará Director, por un período de tres años, a un profesor funcionario de alguno de los niveles educativos y régimen de los que imparta el centro de que se trate, que reúna, al menos, los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo de la función pública docente de procedencia.

b) Haber sido profesor, durante un período de cinco años, en un centro público que imparta enseñanzas del mismo nivel y régimen.

Como puede observarse, la LOCE, con el propósito de facilitar la designación, retira el tercero de los tres requisitos establecidos para el candidato en el concurso de méritos. En concreto, elimina el requisito de “estar prestando servicios en un centro público del nivel y régimen correspondientes, con una antigüedad en el mismo de, al menos, un curso completo al publicarse la convocatoria, en el ámbito de la Administración educativa convocante”, lo que permite la designación de funcionarios recientemente reingresados (de otra Administración, de otro destino no específicamente docente, de una licencia de estudios, por ejemplo) a la función docente en los centros correspondientes.

El “nombramiento con carácter extraordinario” de que habla el título del artículo 91 de la LOCE solamente afecta a uno de los dos principios generales establecidos por el citado artículo 86.1, en concreto al de que el procedimiento será el del concurso de méritos. Sin embargo, nada se indica en la Ley sobre un procedimiento extraordinario en torno al segundo principio general establecido, el de la pertenencia a cuerpos del nivel educativo a que pertenezca el centro, por lo que es un principio general que se mantiene.

El redactado de la segunda mitad del apartado 1 del artículo 91 puede, sin embargo, dar lugar a confusión si se considera aisladamente. Ello se debería a que la literalidad del texto podría hacer pensar, por ejemplo, que cualquier funcionario que imparta clases en un IES, como, por ejemplo, un funcionario del Cuerpo de Maestros adscrito al primer ciclo de la ESO, podría ser designado director si cumple los dos requisitos fijados en los apartados 2 y 3. En efecto, en el redactado se habla de “profesor funcionario de alguno de los niveles educativos y régimen de los que imparta el centro de que se trate”, sin especificar en este caso que sea un profesor funcionario de los cuerpos de los niveles educativos y régimen de los que imparta el centro de que se trate.

No es así, desde luego, como lo ha entendido la normativa autonómica catalana y de ello es prueba incontestable el redactado del artículo 23 del Decreto 317/2004:

Artículo 23. Del nombramiento de director en ausencia de seleccionado

23.1  Si en un centro no se presenta ningún aspirante, si la comisión correspondiente no ha seleccionado ningún puesto que ninguno de los aspirantes ha obtenido la puntuación mínima necesaria, o si el aspirante seleccionado por la comisión de selección no supera el programa de formación inicial previsto en el artículo 19 del presente Decreto, se notificará el hecho al director o a la directora de los correspondientes servicios territoriales, el cual nombrará director por un período de tres años, transcurrido el cual se provee el cargo de director por concurso de méritos, independientemente de la evaluación que haya obtenido por el ejercicio del cargo de director.

23.2  La designación recae en un profesor de los cuerpos docentes que corresponda al nivel educativo y régimen del centro, reuniendo los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo de la función pública docente de procedencia.

b) Haber sido profesor con docencia directa en el aula durante al menos cinco años en un centro docente público que imparta enseñanzas del mismo nivel y régimen.

c) Tener conocimiento del catalán, y del aranés en la Val d'Aran, acreditado con el nivel C o equivalente, o la idoneidad correspondiente. En el caso de que no se pueda acreditar documentalmente la posesión del nivel exigido, deberá atenderse a lo que dispone el artículo 7.1 del Decreto 161/2002, de 11 de junio, sobre la acreditación del conocimiento del catalán y del aranés en los procesos de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo de las administraciones públicas de Cataluña. Asimismo, será de aplicación el régimen de exenciones previsto en el artículo 8 del mencionado Decreto.

Como puede verse, el redactado autonómico, más explícito, coincide con el de la norma estatal y elimina el mismo requisito. Sin embargo, deja más clara la “condición” del profesor designable, al establecer en el párrafo inicial del artículo 23 que “la designación recae en un profesor de los cuerpos docentes que corresponda al nivel educativo y régimen del centro”.

Para resolver la supuesta contradicción de la LOCE en su artículo 91 hay que volver a la diferenciación entre principios generales y requisitos. Los principios generales son de aplicación para todos los posibles directores, mientras que los requisitos dependen del procedimiento de nombramiento establecido para cada situación. En este contexto de principios que se mantienen, el principio de pertenencia a cuerpos docentes del mismo nivel y régimen del centro de que se trate afecta también a las situaciones extraordinarias, pues este principio no se deroga para procedimientos extraordinarios ni se establecen a cambio principios diferentes. Por ello el redactado de la LOCE en el citado artículo 91 debe leerse a la luz del principio establecido en el artículo 86, por lo que no necesita ser tan prolijo en su redacción. Por su parte, la normativa autonómica catalana, que aplica la estatal a la especificidad de Cataluña, ajusta y detalla más la redacción, además de mantener el espíritu, y por ello, entre otras especificaciones, no radicalmente necesarias sino pleonásticas, reitera la pertenencia a cuerpos docentes del mismo régimen o nivel del centro de que se trate incluso en situaciones extraordinarias. Así, pues, en su carácter de norma específica y de aplicación, el Decreto 317/2004 establece “condiciones” especiales para el director y, con coherencia lógica, las mantiene para todas las situaciones.

 

En consecuencia, a la vista de las consideraciones anteriores, parece ajustado a derecho interpretar que el principio general (o la condición, en la normativa catalana) de pertenencia a cuerpos docentes del mismo régimen o nivel del centro de que se trate, aplicable a los designandos como directores de centros públicos, se mantiene en todos los casos y solamente varían en parte los requisitos aplicables a las diferentes situaciones previstas, la ordinaria y la extraordinaria. Este principio general -o condición- lo establecen, por separado, las normativas estatal y autonómica tanto para el director como para el jefe de estudios y es aplicable, en definitiva, en uno y otro cargo, en todas las situaciones.

 

 

Isidro Cabello Hernandorena

Máster en Gestión y Dirección de Centros Educativos

Vicepresidente de la Asociación de Catedráticos de Cataluña (ACESC-ANCABA)


 

[1]A este respecto, sigue vigente el apartado uno de la disposición adicional décima de la LOGSE (LEY ORGÁNICA 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, BOE de 4.10.1990), en el que se establece lo siguiente: “El cuerpo de Maestros desempeñará sus funciones en la educación infantil y primaria. El cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria [ahora también el cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, creado por el apartado uno de la disposición adicional novena de la LOCE y asignado a Secundaria por la disposición adicional décima uno] desempeñará sus funciones en la educación secundaria obligatoria y formación profesional. El cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional desempeñará sus funciones en la formación profesional específica y, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato”.

La tipología de los centros públicos, en función de las enseñanzas que impartan, la establece el apartado uno del artículo 65 de la LOCE: ”a) Educación Infantil; b) Educación Primaria; c) Educación Secundaria Obligatoria; d) Bachillerato; e) Formación Profesional; f) Enseñanzas Artísticas; g) Enseñanzas de Idiomas; h) Educación Especial”.

En Cataluña, el ROC (DECRETO 199/1996, de 12 de junio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los centros docentes públicos que imparten educación secundaria y formación profesional de grado superior –DOGC de 14.6.1996-), desarrolla lo anterior, por lo que se refiere a la Secundaria, en su disposición transitoria uno, de forma que los centros de tipología c), d) y e) se unifican los tres en los IES: “Transformación en institutos de educación secundaria. Los institutos de bachillerato, los institutos de enseñanza secundaria y los institutos de formación profesional se transforman en institutos de educación secundaria y sus extensiones o secciones se convierten en secciones de educación secundaria adscritas al correspondiente instituto. En el supuesto de que los institutos de educación secundaria solamente hayan de impartir educación secundaria obligatoria, los órganos unipersonales de gobierno y de coordinación se asimilarán a los propios de las secciones de educación secundaria, sin perjuicio de la posible adscripción a un instituto de educación secundaria que imparta el resto de enseñanzas a que se refiere el artículo 2 del Reglamento que figura en el anexo de esta disposición.”

[2] DECRETO 317/2004, de 22 de junio, por el que se regulan la constitución y la composición del consejo escolar, la selección del director o de la directora y el nombramiento y el cese de los órganos de gobierno de los centros docentes públicos. (DOGC de 25.6.2004).

[3] Esta especificación de la pertenencia del jefe de estudios a cuerpos del nivel correspondiente, que no se produce para los otros cargos de gobierno, como el secretario o los que puedan crear las Administraciones educativas, cabe verla también a la luz de una determinada concepción de hecho –que no de iure- de la jerarquía entre los diferentes grupos (A, B, C, D y E) de la función pública. En efecto, entre las funciones asignadas al director, por ejemplo, en Cataluña por el ROC (DECRETO 199/1996), en su artículo 15 f), está la de “ejercer la jefatura de todo el profesorado adscrito al instituto” y, por tanto, la de ejercer la jefatura de personal sobre funcionarios docentes de los grupos A y B, además de otros funcionarios no docentes de grupos no superiores. Parecería lógico que el director fuera del grupo A por razones funcionariales -además de que lo fuera por razones de formación especializada para las enseñanzas de ESO, FP y Bachillerato, y de su función efectiva en ellas durante un mínimo de años establecido (aquí se habría de tener en cuenta que el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la LOGSE, que permite que los Maestros presten servicio en la ESO, limita ese servicio al primer ciclo (1º y 2º) de la misma. El jefe de estudios, según establece el artículo 16.2.c del mismo ROC, tiene la competencia específica de “sustituir al director en caso de ausencia”, por lo que, en esa situación ostentaría la jefatura de personal y le serían aplicables las mismas consideraciones de grupo, especialización y función efectiva que al director. Significativamente, al administrador –que, en ciertos casos, sustituye al secretario- le confiere el ROC, en su artículo 19.1, solamente la competencia de “ejercer, por delegación de éste [el director], la jefatura del personal de administración y servicios adscrito al instituto, cuando el director así lo determine”, por lo que en este caso la posible jefatura de personal no afecta a funcionarios de grupo superior.

En todo caso, estas consideraciones sobre el grupo de los funcionarios no son imprescindibles a efectos de la argumentación mantenida en este escrito sobre el principio de pertenencia del director a cuerpos docentes del nivel educativo de su centro.