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La Legislación Educativa Actual y el Profesorado Por Isidro Cabello Hernandorena Catedrático de Lengua española y Literatura Máster en Gestión y Dirección de Centros Docentes
Artículo publicado en Cátedra Nova, Núm. 21, junio 2005; con modificaciones y con el título de “Las normas legales educativas en vigor que afectan al profesorado”, en el libro El profesorado y los retos del sistema educativo actual, dirigido por Felipe de Vicente y Coordinado por Isidro Cabello Hernandorena, ISFP. Secretaría Técnica del MEC, Madrid 2004. 1. Consideraciones sobre las Leyes, la Sociedad y la Educación
Un artículo publicado recientemente[1] se abría con unas reflexiones sobre la relación entre las leyes y la realidad social, por tratarse de un debate de fondo que se mantiene vivo por encima de las barreras del tiempo o de los regímenes políticos. Se comentaba entonces que el debate presenta diversos frentes, como, por ejemplo, si las leyes deben adecuarse puntualmente a la realidad social, o si deben avanzarse a ella o, si, más bien, deben caminar unos pasos por detrás de la misma. Concluían esas reflexiones señalando que otro frente del debate, no menos importante, era el de la capacidad de las leyes para modificar la realidad. Sigo considerando válidas esas cuestiones y sigo considerando oportuno el fondo de duda que transmiten. Las Leyes, por un lado, son necesarias para la vida social y también para el ámbito educativo, pues son ellas las que ayudan a poner orden en el comportamiento humano y las que reflejan la importancia social o política que se otorga a lo legislado. Lo legislado no siempre se cumple, pero lo no legislado tiene, en principio, mayores dificultades para hacerse realidad. Por eso los profesores tenemos el deber profesional de procurar que las Leyes regulen con equidad y con constancia nuestros intereses, nuestra función, nuestra relevancia social. No todo lo pueden las leyes, insisto, pues existen otras fórmulas de presión, de prestigio, de influencia, pero, bien elaboradas y bien aplicadas, son una herramienta muy útil de satisfacción profesional -individual y colectiva-, siempre que otros ámbitos del Poder –incluidos los de los propios centros docentes- no las desvirtúen, ni las demoren en su aplicación, ni las lleven a vía muerta.
2. Lo que dijo el máximo responsable de la política española Cuando el presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez, se reunió el día de San Juan con un grupo de profesores en presencia de la ministra de Educación y Ciencia, Mª Jesús Sansegundo, subrayó, según la agencia EFE, el apoyo que su Gabinete quiere dar a la educación por ser una cuestión prioritaria en su tarea de Jefe del Gobierno. Prometió, además, que la reforma de la educación “será hecha con los profesores” y reconoció que “la esencia de un buen sistema educativo son sus profesores”, por lo que se comprometía a dignificar la función de los docentes. Reiteró que “el apoyo permanente a los profesores” garantizará que se extienda la educación, que se mejore la calidad de la enseñanza y que se alcancen los niveles más avanzados de formación. Se mostró de acuerdo con la idea de que “quienes pueden salvar a un país son los profesores” y reconoció las dificultades de la labor docente y, entre ellas, la dotación de medios, el fracaso escolar y el fenómeno de la inmigración, pese a lo cual el profesorado, dijo, “ha dado una lección” al inculcar valores cívicos y sociales. Finalmente, el Sr. Rodríguez prometió que a principios de curso repetiría su apoyo al profesorado. Hermosas y grandes palabras las de este máximo responsable político, probablemente no el primero en expresarlas –de hecho, proclamaciones semejantes se leen, sin ir más lejos, en la exposición de motivos de la Ley de Calidad. Los profesores, dijo el Político, son la esencia de un buen sistema educativo y, además, son quienes pueden salvar al país. Salvadores únicos del país, nada menos, es decir que interesan al país presente y futuro más que cualquier otro grupo social, laboral o profesional. Se les reconoce, pues, una función determinante en lo general, y, por si fuera poco, una importancia esencial en lo específico suyo, en lo educativo. Siendo, pues, el sector clave nacional, la lógica de los hechos exige que se les conceda el protagonismo para opinar en asuntos educativos y para tomar las decisiones fundamentales dentro de los centros docentes, para recibir el máximo reconocimiento social y la mejor preparación profesional, para ser dotados del más completo Estatuto, con la más justa carrera docente y las más altas condiciones administrativas, laborales, económicas y de jubilación. Ahora bien, ¿se puede, realmente, esperar que se imponga la lógica entre lo que se dice que son y el trato que se les debe por ello? Dándole la vuelta al orden de los elementos, ¿se puede afirmar, examinando su situación profesional, funcionarial y social, en la práctica y en las Leyes, que indudablemente son los reyes del Mambo? ¿O tendrán razón quienes comentan que con harta frecuencia los políticos pasan la mano por el lomo de los profesores, los acarician, los halagan, y luego los dejan por donde estaban, como olvidados hasta la próxima ocasión de encuentro amable e intranscendente? En todo caso, lo que se legisla puede convertirse en algo más que buenas intenciones, y el primero paso que necesita dar el profesorado en su larga marcha hasta la consecución de su dignificación social consiste en conocer bien lo legislado para, a continuación, conseguir su correcta aplicación.
3. Temas y estructura
Con este artículo se pretende aportar las más pertinentes referencias de leyes vigentes, mayoritariamente educativas, ligadas con algunos breves comentarios en ciertos casos, en relación con los diversos aspectos del profesorado, sobre todo de la pública pero también de la privada y concertada. Se trata, pues, de una presentación conjunta de las numerosas referencias normativas con rango de Ley –y de Ley Orgánica, además- que afectan al profesorado. Las Leyes educativas estudiadas son aquellas que en su totalidad o en parte están vigentes, es decir, la LODE, la LOGSE, la LOPEGCD, la LOCFP y, sobre todo, la LOCE. El cuerpo central está estructurado en siete apartados: a) formación inicial y continua del profesorado; b) funciones y requisitos del profesorado; c) gestión de centros docentes y participación del profesorado; d) departamentos de coordinación didáctica; e) trabajo en equipo del profesorado, conocimiento y empleo de las nuevas tecnologías, y calidad docente y sistemas de calidad; f) carrera docente y promoción del profesorado; y g) ) evaluación de equipos docentes, valoración y dignificación del profesorado. El artículo concluirá con unas breves consideraciones finales.
4.a) Formación inicial y continua del profesorado
La LOCE[2], al tanto de las modernas corrientes de gestión empresarial y educativa, que conceden importancia estratégica a la formación de entrada y de continuidad para todos los grados de personal, les dedica, dentro del Título IV, todo el Capítulo I, titulado explícitamente “De la formación del profesorado”[3] (artículos 57, 58 y 59). El artículo 57 establece los “principios” de la formación y sus apartados 1 y 2 exponen la labor de las Administraciones y los ámbitos de formación: “1. Las Administraciones educativas promoverán la actualización y la mejora continua de la cualificación profesional de los profesores y la adecuación de sus conocimientos y métodos a la evolución de la ciencia y de las didácticas específicas. 2. Los programas de formación permanente del profesorado deberán contemplar las necesidades específicas relacionadas con la organización y dirección de los centros, la coordinación didáctica, la orientación y tutoría, con la finalidad de mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros.” La formación inicial queda estructurada en detalle por el artículo 58, que aparece como requisito previo para impartir enseñanzas secundarias mediante el Título de Especialización Didáctica (TED), regulado en varios de sus apartados, regulación completada por la disposición adicional duodécima: “1. Para impartir las enseñanzas de la Educación Secundaria, de la Formación Profesional de grado superior y las enseñanzas de régimen especial, además de las titulaciones académicas correspondientes, será necesario estar en posesión de un título profesional de Especialización Didáctica. 2. El título de Especialización Didáctica se obtendrá tras la superación de un período académico y otro de prácticas docentes.”
Por lo que respecta a la formación permanente, el artículo 59 autoriza al MEC y a las CCAA a organizar programas de formación y convalida en todo el ámbito nacional la validez de estos programas: “1.Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de formación del profesorado, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá desarrollar programas de formación permanente del profesorado de los centros sostenidos con fondos públicos, en todos los niveles y modalidades de enseñanza. 3. A los efectos de los concursos de traslados de ámbito nacional y del reconocimiento de la movilidad entre los cuerpos docentes, previstos en la disposición adicional octava de esta Ley, las actividades de formación organizadas por cualesquiera de las Administraciones educativas, surtirán sus efectos en todo el territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos básicos que el Gobierno establezca, una vez consultadas las Comunidades Autónomas.” No se debe olvidar que la LOCE destaca no solamente la formación del profesorado sino también la participación del profesorado en la planificación de esa formación, con lo que, entre otros efectos, se da también entrada a la acción de los Departamentos de Coordinación Didáctica. Véase, en ese sentido, lo establecido por el apartado 4 del artículo 59, que trata de la Formación permanente: “4. Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos que permitan la participación del profesorado de los centros sostenidos con fondos públicos en los planes de formación, así como en los programas de investigación e innovación.” Por otro lado, la conocida disposición adicional undécima, que aborda la Carrera docente, en la segunda frase del segundo párrafo de su apartado 1, establece que “asimismo, existirá una fase de prácticas, que podrá incluir cursos de formación, y constituirá parte del proceso selectivo”. Una y otra cita sobre esa fase de prácticas dentro de los propios centros de Secundaria lleva a recordar, de paso, una de las funciones de los catedráticos: “La dirección de la formación en prácticas de los Profesores de nuevo ingreso que se incorporen al Departamento”. Se está hablando de la LOCE porque es la Ley Orgánica educativa más reciente, pero huelga recordar que la LOGSE[4] ya había introducido ideas semejantes, adelantadas en su preámbulo[5]: “La ley considera la formación permanente del profesorado como un derecho y una obligación del profesor, así como una responsabilidad de las Administraciones educativas. Desde esa concepción, y con los apoyos precisos, ha de abordarse la permanente adaptación del profesorado a la renovación que requiere el carácter mutable, diversificado y complejo de la educación del futuro.” Y, más adelante, en su artículo 56[6], la misma LOGSE regula el asunto de la siguiente manera: “1. La formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades de titulación y de cualificación requeridas por la ordenación general del sistema educativo. 2. La formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado, y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros. Periódicamente, el profesorado deberá realizar actividades de actualización científica, didáctica y profesional en los centros docentes, en instituciones formativas específicas, en las universidades y, en el caso del profesorado de formación profesional, también en las empresas.” Igualmente, para los Inspectores –que, al fin y al cabo, son profesores- se establece y regula la formación, según se lee en el artículo 107 de la LOCE, que, en sus apartado 1 y 2, dice lo siguiente: “1. El perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional es un derecho y un deber de los Inspectores de Educación. 2. La formación de los Inspectores de Educación se llevará a cabo por las distintas Administraciones educativas, en colaboración, preferentemente, con las Universidades e instituciones superiores de formación del profesorado.” Finalmente, cabe recordar que el apartado h) del artículo 1 de la LOCE, proclama como principio: “h. El reconocimiento de la función docente como factor esencial de la calidad de la educación, manifestado en la atención prioritaria a la formación y actualización de los docentes y a su promoción profesional.” No es despreciable, pues, lo que se ha legislado sobre la formación del profesorado. Lo que queda ahora es que cada Administración con responsabilidades y competencias en esta misión asuma consecuentemente esta concepción del fenómeno, desarrolle la normativa pertinente, planifique, cree los organismos adecuados, destine los recursos necesarios y haga funcionar, controle, evalúe y revise sus programas y sus resultados, es decir, lo que queda es, como se decía al inicio, pasar de los grandes pronunciamientos políticos y legislativos a su aplicación.
4.b) Funciones y requisitos del profesorado
Paulatinamente, las leyes educativas han ido configurando las funciones del profesorado, que no se limitan a organizar el curso, impartir clase y evaluar a sus alumnos. Estas funciones se han ido ampliando en la realidad de los centros y en los escritos de muchos teóricos reformistas. Tenía razón la LOGSE cuando en su preámbulo y mirando al profesorado surgido de la LGE[7], comentaba: “Las condiciones profesionales en que ejerce su función el profesorado difieren, cualitativamente, de las entonces imperantes.” Algunos teóricos considerarán que las Leyes se quedan cortas en la regulación de estas tareas, dada su concepción del profesor como una especie de factótum u hombre orquesta de la enseñanza, entretenimiento, asesoramiento, educación, compensación de desigualdades de origen o sobrevenidas, e implantación de muy variados programas de las distintas Administraciones. De entrada, la LODE[8] relaciona, en su artículo tercero, la libertad de cátedra y la orientación de la misma hacia fines educativos: “Los profesores, en el marco de la Constitución, tienen garantizada la libertad de cátedra. Su ejercicio se orientará a la realización de los fines educativos, de conformidad con los principios establecidos en esta Ley.” La LOPEGCD[9] añade funciones del profesorado en combinación con el resto de la comunidad educativa y con el resto de la sociedad, es decir, establece funciones del profesorado –y de la dirección- con agentes internos y externos no docentes, y abre un amplio abanico de posibilidades de actuación, que, con fortuna desigual, se ha ido imponiendo en el funcionamiento de los centros. Así lo regula explícitamente el artículo 3[10], sobre “participación en actividades escolares complementarias y extraescolares”. De todos modos, algunas de las más importantes funciones, casi todas en el interior de los centros, las regula la LOCE en su título IV, De la función docente, cuando en el artículo 56 establece las “funciones del profesorado”, que, por ser dignas de recordación, se transcriben íntegras: “A los profesores de centros escolares les corresponden las siguientes funciones: a) La enseñanza de las áreas, asignaturas, materias y módulos que tengan encomendados. b) Promover y participar en las actividades complementarias, dentro o fuera del recinto educativo, programadas por los profesores y departamentos didácticos e incluidas en la programación general anual. c) La contribución a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en los alumnos los valores propios de una sociedad democrática. d) La tutoría de los alumnos para dirigir su aprendizaje, transmitirles valores y ayudarlos, en colaboración con los padres, a superar sus dificultades. e) La colaboración, con los servicios o departamentos especializados en orientación, en el proceso de orientación educativa, académica y profesional de los alumnos. f) La coordinación de las actividades docentes, de gestión y de dirección que les sean encomendadas. g) La participación en la actividad general del centro. h) La investigación, la experimentación y la mejora continua de los procesos de enseñanza correspondiente.” La LOGSE, en su artículo 60.1, subrayaba, por su parte, la función de tutoría: “1. La tutoría y orientación de los alumnos formará parte de la función docente. Corresponde a los centros educativos la coordinación de estas actividades. Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor.” Una función que con la LOCE cobra una nueva importancia es la de elección de los libros de texto. El apartado 8 del artículo 68, que trata de la autonomía pedagógica de los centros, lo dice así: “8. Los equipos de profesores de los centros públicos tendrán autonomía para elegir, de entre los que se adapten al currículo normativamente establecido, los libros de texto y demás materiales curriculares que hayan de usarse en cada ciclo o curso y en cada área, asignatura o módulo.” Idea a la que refuerza la disposición adicional tercera, que trata “De los libros de texto y demás materiales curriculares”: “1. Corresponde a la autonomía pedagógica de los centros educativos adoptar los libros de texto y demás materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas. Los órganos de coordinación didáctica de los centros públicos elegirán los libros de texto y demás materiales curriculares, cuya edición y adopción no requerirán la previa autorización de la Administración educativa [...]” Otra de las tareas, de profesores y Departamentos, se plasma en la responsabilidad de las programaciones didácticas. El apartado 6 del citado artículo 68 insiste en la misma idea y la hace más evidente: “6. Los centros docentes desarrollarán los currículos establecidos por las Administraciones educativas mediante las programaciones didácticas.” El artículo 28, que trata de la Evaluación en la ESO, establece la función de evaluador, con unos criterios determinados: “1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos en la Educación Secundaria Obligatoria será continua y diferenciada según las distintas asignaturas del currículo. 2. Los profesores evaluarán a los alumnos teniendo en cuenta los objetivos específicos y los conocimientos adquiridos en cada una de las asignaturas, según los criterios de evaluación que se establezcan en el currículo para cada curso.” Muchas funciones van del brazo de la formación inicial y de la categoría administrativa del profesor. Así, el extenso artículo 32 establece los requisitos de títulos académicos y otros para impartir enseñanza en la ESO[11]. Además, de manera semejante se expresan los artículos 11.1 para la Educación Infantil[12]; el artículo 19 para la Educación Primaria[13] y el 36 para el Bachillerato[14]. Para la Educación Preescolar solamente se establece que: “3. La Educación Preescolar será impartida por profesionales con la debida cualificación para prestar una atención apropiada a los niños de esta edad.” Ni la LOCE ni la LOCFP[15] regulan el profesorado de FP, para el que sigue vigente el artículo 33 de la LOGSE[16], del que cabe destacar lo siguiente: “1. Para impartir la formación profesional específica se exigirán los mismos requisitos de titulación que para la educación secundaria. En determinadas áreas o materias, se considerarán otras titulaciones relacionadas con ellas. Para el profesorado de tales áreas o materias podrá adaptarse en duración y contenidos el curso a que se refiere el artículo 24.2 de esta ley. 2. Para determinadas áreas o materias se podrá contratar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema, a profesionales que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. [...]” No obstante, la LOCFP, en su disposición adicional primera[17], establece la “habilitación del profesorado de formación profesional”, que permite a los Profesores de Enseñanza Secundaria y a los Profesores Técnicos de Formación Profesional desempeñar funciones en los demás ámbitos de la FP regulados en esa Ley. Los maestros de Primaria mantienen en la LOCE (“tendrán competencia docente en todas las áreas de este nivel”) el perfil generalista que ya les daba la LOGSE pero, en cambio, los profesores de Secundaria reciben un empuje hacia el perfil especialista, desde el momento mismo en que se habla de asignaturas y no de áreas. Una prueba de esto se encuentra, indirectamente, en el artículo 66, que en sus cinco apartados regula la nueva figura administrativa de la especialización curricular de los centros –aún por desarrollar- y que en su apartado 1 establece: “1. Los centros docentes, en virtud de su autonomía pedagógica y de organización establecidas en la presente Ley, y de acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones educativas, podrán ofrecer proyectos educativos que refuercen y amplíen determinados aspectos del currículo referidos a los ámbitos lingüístico, humanístico, científico, tecnológico, artístico, deportivo y de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.” Como se ve, la enumeración final de este apartado casi se convierte, simultáneamente, en una enumeración de Departamentos según el criterio de asignatura y de especialidades afines y, por tanto, en una enumeración de asignaturas y especialidades de Secundaria. Respecto a la privada concertada y no concertada, la LODE, que es la Ley que básicamente regula lo concerniente a su profesorado, establece en su artículo 25, respecto al profesorado de centros no concertados: “Dentro de las disposiciones de la presente Ley y normas que la desarrollen, los centros privados no concertados gozarán de autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulación exigida por la legislación vigente, determinar el procedimiento de admisión de alumnos, establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico.” Las funciones externas al centro, aparte de las propias del director o equipo directivo, no quedan tan claramente reguladas, sino que en buena parte proceden de una aplicación amplia de otras tareas y situaciones de los centros: colaboraciones con las AMPAS, con las Asociaciones de Alumnos, con los Municipios, con los servicios de apoyo psicopedagógico, con las actividades complementarias, con otras Administraciones, etc. Los enunciados resultan, pues, poco precisos, como el siguiente, de la disposición adicional segunda de la LODE: “1. Las Corporaciones locales cooperarán con las Administraciones educativas competentes, en el marco de lo establecido por la legislación vigente y, en su caso, en los términos que se acuerden con ellas, en la creación, construcción y mantenimiento de los centros públicos docentes, así como en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.”
4.c) Gestión de centros docentes y participación del profesorado
La idea de que los profesores intervengan en la gestión y control de los centros docentes procede, normativamente, del conocido apartado 7 del artículo 27 de la Constitución Española: “7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley establezca.” Después, ha habido una clara evolución en la concepción de la gestión de los centros y de la participación de los profesores desde la LODE hasta la LOCE. El énfasis sobre la participación de la comunidad escolar lo introducía la LODE, sobre todo en su artículo 19: “En concordancia con los fines establecidos en la presente Ley, el principio de participación de los miembros de la comunidad escolar inspirará las actividades educativas y la organización y funcionamiento de los centros públicos. La intervención de los profesores, de los padres y, en su caso, de los alumnos en el control y gestión de los centros públicos se ajustará a lo dispuesto en el Título III de esta Ley.” El mismo énfasis lo ponía también la LOGSE, ya desde el apartado 3 de su artículo 2[18], con un redactado que sería útil para varios puntos de este artículo, pero de los que cabe destacar en este momento lo siguiente: “3. La actividad educativa se desarrollará atendiendo a los siguientes principios: a) La formación personalizada, que propicie una educación integral en conocimientos, destrezas y valores morales de los alumnos en todos los ámbitos de la vida, personal, familiar, social y profesional. b) La participación y colaboración de los padres o tutores para contribuir a la mejor consecución de los objetivos educativos. f) La autonomía pedagógica de los centros dentro de los límites establecidos por las leyes, así como la actividad investigadora de los profesores a partir de su práctica docente.” También la LOPEGCD continuaba la misma concepción de la participación, como deja claro, primero, ya en su nombre, y, luego, en su declaración de intenciones de la exposición de motivos[19], recalcando su voluntad de consolidar la autonomía de los centros y la participación de la comunidad educativa. Si estas tres primeras Leyes conceden una, al menos aparente, importancia mayor a la participación del profesorado en la gestión del centro, lo hacen a costa de dos opciones organizativas de gran calado. Primera, el modelo de dirección de la LODE, parcialmente modificado por la LOPEGCD, que diluye la personalidad de las funciones y responsabilidades del director y de los otros cargos directivos en una fórmula de base asamblearia en la que el Consejo Escolar, sobre todo, y el Claustro de Profesores, se responsabilizan de las decisiones más transcendentales; esto parece conceder al profesorado una capacidad de decisión hegemónica, no ya, lógicamente, en el Claustro, cuanto en el Consejo Escolar, en el que cuenta con un tercio de los componentes más los cargos directivos; sin embargo, su papel queda difuminado por la relevancia de los otros estamentos. Segunda, la participación del profesorado en los asuntos decisivos del centro mengua en cuanto que se ven disminuidas las competencias del equipo directivo, formado por profesores, y que las competencias pedagógicas fundamentales no se dejan en el Claustro. Por ello, el nuevo modelo de dirección de la LOCE, que proporciona más competencias al Director y al Claustro de Profesores y que es otra vía diferente a la anterior pero igualmente democrática, potencia de hecho la relevancia y la participación del profesorado en la gestión y en la vida del centro. La participación del profesorado en el Consejo Escolar y en el Claustro ha estado siempre explícitamente establecida y regulada. La última versión válida del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre (LOPEGCD), es la prescrita por la disposición final cuarta de la LOCE: “1. La comunidad educativa participará en los centros a través del Consejo Escolar. Los Profesores lo harán también a través del Claustro.” En términos semejantes, para la concertada sigue vigente lo que establece la LODE en su artículo 51: “Los profesores, los padres de los alumnos y, en su caso, los alumnos, intervendrán en el control y gestión de los centros concertados a través del consejo escolar del centro, sin perjuicio de que en sus respectivos reglamentos de régimen interior se prevean otros órganos para la participación de la comunidad escolar.” La autonomía de los centros la recogen todas las leyes educativas recientes y, en el fondo, autonomía de los centros apunta a autonomía del profesorado. La última Ley educativa, la LOCE, en su artículo 67 establece solemnemente la autonomía de los centros en una triple vertiente: pedagógica, organizativa y económica: “1. Los centros docentes dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica, organizativa y de gestión económica para favorecer la mejora continua de la educación. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, fomentarán esta autonomía y estimularán el trabajo en equipo de los profesores.” Posteriormente, el citado artículo 68 perfila la autonomía pedagógica de la siguiente manera: “1. La autonomía pedagógica, con carácter general, se concretará mediante las programaciones didácticas, planes de acción tutorial y planes de orientación académica y profesional y, en todo caso, mediante proyectos educativos.” Ya al hablar de las funciones del profesorado, se ha citado el artículo 56 y cabe recordar que en varios de sus apartados se recalca la idea de la participación del profesorado[20]. Así el apartado b) regula la participación en las actividades complementarias; el c), la contribución a crear ambiente de participación; el d), la colaboración con los padres para educar a los tutorandos; el e), la colaboración con los servicios de orientación; el f), muy importante, “la coordinación de las actividades docentes, de gestión y de dirección que les sean encomendadas”, y el g), no menos importante aunque inconcreto, "la participación en la actividad general del centro”. El artículo 77.1 de la LOCE establece la existencia en los centros de órganos de gobierno y de órganos de participación en el control y gestión de los mismos. Después, el artículo 78.1.b) concreta en parte los órganos de participación: “Consejo Escolar, Claustro de Profesores y cuantos otros determinen las Administraciones educativas”. El Claustro de Profesores, un órgano de participación revitalizado por la LOCE, se conforma como órgano de función eminentemente pedagógica. Su función esencial de órgano que vehicula la participación del profesorado en la gestión del centro, queda explícita en el artículo 83[21] de la LOCE: “1.El Claustro de profesores es el órgano propio de participación de los profesores en el control y gestión del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos docentes del centro.” La ganancia en el relieve del papel de los profesores en el Claustro queda plasmada en el artículo 84[22], que establece las Atribuciones del Claustro de profesores, entre las cuales, respecto a la participación, destacan las siguientes: “a) Formular al equipo directivo propuestas para la elaboración de la programación general anual, así como evaluar su aplicación. b) Formular propuestas al Consejo Escolar para la elaboración del proyecto educativo e informar, antes de su aprobación, de los aspectos relativos a la organización y planificación docente. d) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro. f) Coordinar las funciones referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos. g) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de la evaluación del centro que realice la Administración educativa, así como cualquier otro informe referente a la marcha del mismo.” Además, la exposición de motivos de la LOCE, al hablar de la figura del Director y del procedimiento de su selección, dice: “Ese procedimiento está presidido por el principio de participación de la comunidad escolar y, de un modo especial, del claustro de profesores.” Asimismo, el artículo 86.1 deja claro que el Director se seleccionará entre profesores funcionarios de carrera, mientras que el artículo 88.2 establece que al menos el cincuenta por ciento de los representantes del centro en la comisión de selección serán profesores. El Consejo Escolar, que con la LODE y la LOPEGCD se había constituido como órgano colegiado de gobierno de los centros, pasa a ser, según el artículo 81[23] de la LOCE, “el órgano de participación en el control y gestión del centro de los distintos sectores que constituyen la comunidad educativa”, un redactado respetuoso, incluso en su literalidad, con el citado artículo 27.7 de la Constitución y que, al derogar el carácter anterior, fortalece el papel de los profesores en la gestión. El cambio se observa, sobre todo, en el artículo 82[24], que establece las “atribuciones del Consejo Escolar”. Entre ellas, solamente dos conceden al Consejo la capacidad de decidir: la d) (“Aprobar el reglamento interior del centro”) y la f) (“Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y su liquidación). El resto de las atribuciones van encabezadas por verbos como formular, elaborar, participar, conocer, ser informado, promover, proponer o valorar. Es decir, participación, no gobierno. Es decir, consejos escolares consultivos y deliberativos, pero no decisivos. Como sucede en otras ocasiones para la concertada, es la LODE la Ley que establece las atribuciones de su Consejo Escolar, al que concede importantes competencias sobre la selección y el despido del profesorado, como se recoge en su artículo 60, si bien, de iure y, sobre todo, de facto, sean el titular y el director los principales agentes de la misma. No obstante, la Ley pretendía proteger los intereses del profesorado cuando en el artículo 62 estipulaba entre las causas de incumplimiento del concierto el no amoldarse al procedimiento de selección y despido. En efecto, el artículo 60 establece: “1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente. 2. A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro de acuerdo con el titular, establecerá los criterios de selección, que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad. 3. El titular del centro junto con el Director procederá a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de selección que tenga establecidos el Consejo Escolar del centro. 4. El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de la provisión de profesores que efectúe. 5. El despido de profesores de centros concertados requerirá que se pronuncie previamente el Consejo Escolar del centro mediante acuerdo motivado adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de que dicho acuerdo sea desfavorable, se reunirá inmediatamente la comisión de conciliación a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo siguiente. 6. La Administración educativa competente verificará que los procedimientos de selección y despido del profesorado se realice de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores y podrá desarrollar las condiciones de aplicación de estos procedimientos.” A ello cabe añadir lo que, por su parte, establece el artículo 62: “Son causa de incumplimiento del concierto por parte del titular del centro las siguientes: [...]e) Separarse del procedimiento de selección y despido del profesorado establecido en los artículos precedentes. f) Proceder a despidos del profesorado cuando aquéllos hayan sido declarados improcedentes por sentencia de la jurisdicción competente.” Otras posibilidades de participación del profesorado los ofrece la LODE al definir, por un lado, la composición del Consejo Escolar del Estado, en su artículo 31: “1 . En el Consejo Escolar del Estado, cuyo Presidente será nombrado por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia de entre personas de reconocido prestigio en el ámbito educativo, estarán representados: a) Los profesores, cuya designación se efectuará por sus centrales y asociaciones sindicales más representativas, de modo que sea proporcional su participación, así como la de los diferentes niveles educativos y la de los sectores público y privado de la enseñanza.” Y también, por otro lado, al establecer, en su artículo 34[25], la existencia de Consejo Escolar de Comunidad Autónoma. La participación del profesorado, como se verá más adelante, se da también, de forma especial, en los equipos de trabajo y en los departamentos de coordinación didáctica. Asimismo, otra fórmula de participación del profesorado la proporciona el apartado 4 del citado artículo 58 de la LOCE: “4. Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos que permitan la participación del profesorado de los centros sostenidos con fondos públicos en los planes de formación, así como en los programas de investigación e innovación.” No sorprende lo anterior, pues esta Ley, ya en su artículo 1, establece los Principios que la conforman y entre ellos figuran varios que destacan y refuerzan la participación y las funciones de los profesores, como el d), que hay que valorar por su condición de principio que impregna toda la LOCE: “d. La participación de los distintos sectores de la comunidad educativa, en el ámbito de sus correspondientes competencias y responsabilidades, en el desarrollo de la actividad escolar de los centros, promoviendo, especialmente, el necesario clima de convivencia y estudio.”
4.d) Departamentos de Coordinación Didáctica
El trabajo de los nuevos Departamentos de Coordinación Didáctica constituye un buen ejemplo de participación y de trabajo en equipo, con rasgos peculiares que justifican un apartado específico. Los Seminarios didácticos, con este nombre, se derivan de la LGE, aunque se experimentasen desde 1957, y nacen con la ORDEN de 21 de agosto de 1972 por la que se dictan normas sobre la organización del curso escolar 1972-73 en los Centros oficiales de Bachillerato (BOE de 26.8.1972). En efecto, en esta Orden, el nacimiento normativo de los Seminarios didácticos se produce explícitamente en IV. Organización de los seminarios didácticos, y lo hace de la siguiente manera: “1. En todos los Centros se podrán organizar seminarios didácticos por asignaturas. 2. Los Jefes de seminario de cada materia o de varias materias afines, [...] se hacen responsables del desarrollo de la asignatura o asignaturas del seminario en todo lo referente a objetivos, contenidos y métodos. El Jefe del Seminario será un Catedrático y, en su defecto, un agregado.” Un paso más efectivo se dio con la publicación, muy poco después, en el BOMEC, a finales de septiembre del mismo año, de la RESOLUCIÓN de 18 de septiembre de 1972 por la que se aprueban las normas reguladoras del funcionamiento de los seminarios didácticos en los Centros de Bachillerato, un auténtico tratado de organización y funciones de los Seminarios que convendría leer en detalle. En 1975 el Ministerio de Educación publicó la ORDEN de 30 de noviembre de 1975, por el que se establece el Reglamento Provisional de los centros de Formación Profesional (BOE de 20.12.1975), que establece y regula las Divisiones de ramas y los Departamentos de Materias (Humanidades, Ciencias y Tecnología), además del Departamento de Prácticas y los Departamentos Generales, con lo que se inicia la existencia de Departamentos en la FP. En 1977 se publica el influyente REAL DECRETO 264/1977, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos Nacionales de Bachillerato (BOE de 28.2.1977), primer desarrollo organizativo de los Institutos tras la LGE, y que en su artículo 22. 1 establece: “En los Institutos Nacionales de Bachillerato se constituirá un Seminario Didáctico por cada una de las asignaturas [...]”[26], con lo que los Seminarios pasan de ser opcionales a obligatorios y se obtiene la primera relación de los mismos. El 22.2 aporta una bella definición del Seminario, que sigue siendo válida: “El Seminario Didáctico es la célula natural de integración del Profesorado en la vida del Centro y el cauce normal de participación del Profesorado en la organización docente, así como el medio permanente para asegurar su perfeccionamiento científico y pedagógico”. Por lo que respecta a la enseñanza privada, cabe citar que pronto tuvo Seminarios didácticos, obligatorios, pues la ORDEN de 12 de abril de 1975 sobre la clasificación de Centros no estatales de Bachillerato (BOE de 18.4.1975) en sexto 1ª y 2ª, entre las condiciones para la clasificación definitiva como Centro homologado, establece la siguiente: “1ª La organización de Seminarios didácticos por materias. De ellos formarán parte todos los profesores que en cualquiera de los cursos o grupos desempeñen función docente de una misma materia. Uno de los Profesores asumirá las funciones de Jefe de Seminario.” Años más tarde, la LOECE[27], que no derogaba lo establecido por la LGE sobre seminarios, se limitó a establecer, en su artículo 29: “De acuerdo con las características de cada nivel educativo, podrán existir unos consejos de profesores en cada curso, así como seminarios o departamentos didácticos por materias, áreas o ciclos en la forma que reglamentariamente se determine.” Nada aportan ni la LODE –que deroga a la LOECE, íntegra-, ni la LOGSE ni la LOPEGCD –pero sí originan sendos Reales Decretos que abordan los Seminarios o Departamentos. Hay que esperar a la LOCE para que reciban, con la denominación de Departamentos de Coordinación Didáctica, rango de Ley, en su artículo 85 “Órganos de coordinación docente”, que establece lo siguiente: “1. En los Institutos de Educación Secundaria existirán departamentos de coordinación didáctica, que se encargarán de la organización y desarrollo de las enseñanzas propias de las asignaturas o módulos que se les encomienden. Cada departamento de coordinación didáctica estará constituido por los profesores de las especialidades que impartan las enseñanzas de las asignaturas o módulos asignados al mismo. 2. Las Administraciones educativas podrán establecer otros órganos de coordinación además de los señalados, con carácter general, en el apartado anterior. 3. La Jefatura de cada departamento será desempeñada por un funcionario del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, titular de alguna de las especialidades integradas en los respectivos departamentos. En ausencia, en los respectivos centros, de funcionarios del cuerpo de Catedráticos mencionado en el párrafo anterior, la Jefatura de los departamentos de Coordinación Didáctica podrá atribuirse a un profesor funcionario perteneciente al cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria. 4. En los departamentos de los centros públicos en los que se impartan enseñanzas de régimen especial, se adaptará lo establecido anteriormente a sus características específicas.” La LOCE no concreta cuántos y cuáles DCD deben organizarse, pues claramente es ello materia propia de reglamento posterior. No obstante, dado que la normativa citada hace especial hincapié en las asignaturas y en las especialidades para formar un Departamento, para orientarse sería útil repasar las asignaturas establecidas por la LOCE para la ESO y para el Bachillerato, y recordar las familias profesionales de la Formación Profesional. Los Departamentos son un órgano colegiado dentro de la estructura de gestión de los centros docentes de Secundaria que encierra una gran complejidad de concepción y de realización, además de una gran potencialidad en sus efectos, en su desarrollo normativo y en la aplicación de cada centro, por lo que conviene perfilarlos con ideas, experiencias, iniciativas y normas bien asentadas, abiertas a concepciones del Departamento tomadas de la empresa, como ya se encuentran en algunas CCAA. Los Departamentos requieren una implicación profesional de cada miembro en la labor colectiva, nada rutinaria ni burocratizada, totalmente creativa y revitalizadora, pues, como hemos visto, son el órgano de participación pedagógica por excelencia en Secundaria. Dirección profesionalizada y organización en departamentos son los nuevos ejes de la estructura de funcionamiento de los centros docentes de Secundaria.
4.e) Trabajo en equipo del profesorado, conocimiento y empleo de las nuevas tecnologías, calidad docente y trabajo con sistemas de Calidad
Se ha hecho referencia en varios apartados a fórmulas o concepciones modernas en educación. Una de ella es el trabajo en equipo. Si quiere, el profesor tiene muchas oportunidades de trabajar en equipo dentro de las estructuras estables o rígidas de los centros: claustro, equipo de ciclo, departamento, comisión pedagógica, junta de evaluación, etc. Las modernas leyes educativas recalcan una y otra vez que los alumnos trabajen en equipo, desde la Primaria al Bachillerato. La LOCE insisten en ello y lo anuncia, primero, en su exposición de motivos: “Exige también que los alumnos puedan adquirir destrezas que, como la capacidad de comunicarse -también en otras lenguas-, la de trabajar en equipo, la de identificar y resolver problemas, o la de aprovechar las nuevas tecnologías para todo ello, resultan hoy irrenunciables.” Después, lo establece en el articulado, para cada uno de los niveles de alumnos. Así, para los de Primaria en el artículo 15.d); para los de la ESO, en 22.2.d); para los del PIP, en 27.4, y para los del Bachillerato, en 34.2.j). También la LODE en su artículo 7.2.d) establecía para las asociaciones de alumnos: “d) Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y de trabajo en equipo.” Los profesores tienen la misión de enseñarles a trabajar de esa manera y nada mejor para enseñarla que hacerlo con el ejemplo. De hecho, la LOCE, en el citado artículo 67.1 lo establece de forma explícita: “1. Los centros docentes dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica, organizativa y de gestión económica para favorecer la mejora continua de la educación. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, fomentarán esta autonomía y estimularán el trabajo en equipo de los profesores [...].” Como decía L. Bell[28] ya en 1992 en Managing Teams in Secondary Schools, según resumía Serafí Antúnez[29], “un equipo de trabajo consiste en un grupo de personas trabajando juntas las cuales comparten percepciones, tienen una propuesta en común, están de acuerdo con los procedimientos de trabajo, cooperan entre sí, aceptan un compromiso, resuelven sus desacuerdos en discusiones abiertas y que todo eso no aparece automáticamente, sino que debe irse construyendo poco a poco. Estamos hablando de una acción colaborativa en la que la discusión no es el objetivo sino el medio y en la que las personas que desempeñan tareas directivas o de coordinación de grupos y equipos no abdican de su autoridad ni responsabilidad ni renuncian al control formativo del trabajo del profesor.” Además del trabajo en estructuras estables o rígidas, el profesorado puede plantearse trabajar con la fórmula designada como “adhocracia”, ejemplo de la flexibilidad organizativa, en la que el trabajo colectivo depende de situaciones concretas, con problemas que deben resolverse en breve plazo, con componentes de la misma unidad o de varias. A diferencia de lo que existe en los Institutos, la adhocracia –concepción planteada y desarrollada por A. Toffler en 1975, por H. Mintberg en 1989 y por R. H. Waterman en 1992, supone un trabajo en equipo que se constituye para una situación concreta, que presenta mínimos componentes jerárquicos y que se disuelve una vez resuelto el problema. Se convierte en un revulsivo contra la rutina y la pasividad que, con frecuencia, acompañan a las estructuras estables y rígidas. De todos modos, las leyes educativas no dedican demasiado espacio a regular el trabajo en equipo, como si el mismo ya se diera por naturaleza en los diferentes tipos de órganos colegiados o colectivos existentes. Una situación semejante a la del trabajo en equipo se produce con las nuevas tecnologías o tecnologías de la información y la comunicación (TIC). Las leyes no abundan en referencias a las mismas y, en todo caso, apenas las hacen en relación directa con el profesorado. Lo más cercano a ello aparece en el artículo 24 de la LOCE, que aborda los métodos pedagógicos en la ESO: ”1. Los métodos pedagógicos en la Educación Secundaria Obligatoria se adaptarán a las características de los alumnos, favorecerán la capacidad para aprender por sí mismos y para trabajar en equipo promoviendo la creatividad y el dinamismo, e integrarán los recursos de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en el aprendizaje. Los alumnos se iniciarán en el conocimiento y aplicación de los métodos científicos.” Las nuevas tecnologías las establece también la LOCE para la Educación Infantil[30] y para el Bachillerato[31]. La exposición de motivos, en fragmento ya citado, las presenta como una exigencia irrenunciable para los alumnos:
La LOCFP muestra en diversas ocasiones su preocupación por las TIC. Lo hace en dos ocasiones en la Exposición de motivos[32], en la disposición adicional tercera, que considera a las TIC área prioritaria en las ofertas formativas, y también en el apartado 3 del artículo 10, que tiene carácter de orgánico: “Las ofertas públicas de formación profesional favorecerán la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación para extender al máximo la oferta formativa y facilitar el acceso a la misma de todos los ciudadanos interesados.” Todas esas referencias normativas implican un aceptable conocimiento y empleo de las nuevas tecnologías por parte del profesorado. Otra referencia a ellas la hemos citado al hablar de los centros con especialización curricular, establecidos por el artículo 66.1 de la LOCE[33]. Resulta útil recordar que el poder político puso en marcha, a lo largo de 2003, diversos planes e iniciativas para generalizar su uso en el mundo educativo, como el Plan ESPAÑA.es (plan de desarrollo de la sociedad de la información), aprobado el 11 de julio de 2003, y dentro del mismo se encuentra el área educación.es, centrado en colegios e IES, con el propósito de integrar Internet en el proceso educativo y sustituir las pizarras por proyectores digitales. Tendrá una vigencia de tres años (2004-2007) y se desarrollará en tres líneas principales, según Pere Marqués[34]: a) dotación de infraestructuras básicas en los centros: instalación de acceso inalámbrico a la red y un videoproyector en las 53.000 aulas de enseñanza secundaria y formación profesional; b) formación y medios para los docentes: dotación de un ordenador portátil para cada uno de los 140.000 docentes de los mismos niveles educativos, al tiempo que se proporcionarán herramientas y contenidos para su formación, y, finalmente, c) contenidos educativos: desarrollo del portal educación.es con contenidos para profesores, alumnos y padres, a través del MECD en colaboración con el sector privado y las Comunidades Autónomas. A ese Plan ESPAÑA.es se le añadió, el 19 de septiembre de 2003, el de INTERNETENLAESCUELA.es, el cual, según presenta asimismo Pere Marqués, cuenta con una inversión de unos 513 millones de euros (de los que 239 son aportados por las Comunidades Autónomas), y se dirige a 17.500 centros de Primaria, ESO, Bachillerato y FP con financiación pública, abarcando unos 420.000 profesores y 5.400.000 alumnos[35]. Las referencias a la calidad de educación son numerosísimas en todas las leyes educativas vigentes, si bien la palma se la lleva la Ley de Calidad. Las concepciones y las definiciones de la calidad educativa son múltiples y no siempre coincidentes. Serafín Antúnez se planteaba cuáles serían los criterios o factores que identificarían una educación de calidad y hacía una enumeración de criterios generales y específicos[36]. El repaso de los mismos lleva a concluir que, en principio, leyes como la LOCE, los tienen muy en cuenta en su articulado. A definir la calidad del sistema educativo dedica la LOCE el Capítulo I del Título Preliminar[37], con el listado de principios de calidad: equidad, transmisión de valores, compensación de desigualdades, participación, educación como proceso permanente, esencialidad de la responsabilidad y el esfuerzo, flexibilidad de la estructura del sistema, reconocimiento de la función docente, autoconfianza de los alumnos, investigación y experimentación educativa, evaluación e inspección del sistema y eficacia de los centros. En esa enumeración de principios se reconocen algunos que afectan directamente al profesorado, como se ve en el apartado h): “h. El reconocimiento de la función docente como factor esencial de la calidad de la educación, manifestado en la atención prioritaria a la formación y actualización de los docentes y a su promoción profesional.” La referencia al profesorado en relación con la calidad se hace también en otros pasajes de la LOCE, como el artículo 57: “1. Las Administraciones educativas promoverán la actualización y la mejora continua de la cualificación profesional de los profesores y la adecuación de sus conocimientos y métodos a la evolución de la ciencia y de las didácticas específicas.” O también el citado artículo 56, que establece como funciones: “h) La investigación, la experimentación y la mejora continua de los procesos de enseñanza correspondiente.” Asimismo, entre las atribuciones del Claustro el artículo 84 enumera la siguiente: “d) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro.” No debe pensarse, aunque la LOCE lleve ya en el título la etiqueta de “calidad”, que tal preocupación sea exclusiva de ella. Por ejemplo, el artículo 18 de la LODE establecía: “2. La Administración educativa competente y, en todo caso, los órganos de gobierno del centro docente velarán por la efectiva realización de los fines de la actividad educativa, la mejora de la calidad de la enseñanza y el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.” De igual manera, el preámbulo de la LOGSE introducía las siguientes consideraciones, que resumen buena parte de este artículo: “Asegurar la calidad de la enseñanza es uno de los retos fundamentales de la educación del futuro. Por ello, lograrla es un objetivo de primer orden para todo proceso de reforma y piedra de toque de la capacidad de ésta para llevar a la práctica transformaciones sustanciales, decisivas, de la realidad educativa. La consecución de dicha calidad resulta, en buena medida, de múltiples elementos sociales y compromete a la vez a los distintos protagonistas directos de la educación. La modernización de los centros educativos, incorporando los avances que se producen en su entorno, la consideración social de la importancia de la función docente, la valoración y atención a su cuidado, la participación activa de todos los sujetos de la comunidad educativa, la relación fructífera con su medio natural y comunitario, son, entre otros, elementos que coadyuvan a mejorar esa calidad.” La calidad, ligada a la evaluación del sistema, se halla presente también en el articulado de la LOCFP. De forma específica, el Título IV está dedicado a “Calidad y evaluación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional” y, más en concreto, la regula el artículo 16[38], sobre la finalidad de la evaluación del SNCFP. Con esas consideraciones, finalmente, coincide en gran parte la exposición de motivos de la LOCE, que vuelve a relacionar la calidad educativa y los aspectos de dotación, formación y función del profesorado: “Factor esencial para elevar la calidad de la enseñanza es dotar a los centros no sólo de los medios materiales y personales necesarios, sino también de una amplia capacidad de iniciativa para promover actuaciones innovadoras en los aspectos pedagógicos y organizativos así como de una adecuada autonomía en la gestión de sus recursos vinculadas, ambas, al principio de responsabilidad de los resultados que se obtengan.” Las grandes leyes educativas no establecen nada sobre la implantación en los centros docentes de sistemas de calidad homologados, como el ISO o el EFQM. Sin embargo, resulta lícito considerar que las referencias anteriores a la gestión de calidad dan pie a que los centros se sumen a esas iniciativas internacionales que provienen de diversos campos de la producción. De todos modos, el artículo 5 de la LOCE (“Premios y reconocimiento”) establece una fórmula de reconocimiento de la excelencia educativa, que incluye los sistemas de calidad, como en la práctica ya desarrolla el Ministerio de Educación desde hace unos años con los Premios a las Actuaciones de Calidad Educativa: “El Estado, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, establecerá premios de carácter nacional destinados a reconocer la excelencia y el especial esfuerzo y rendimiento académico de los alumnos, así como el de los profesores y los centros docentes por su labor y por la calidad de los servicios que presten.”
4.f) Carrera docente y promoción del profesorado
De los 562.210 profesores de enseñanzas preescolares y escolares de España, 411.399, es decir, el 73%, trabajaban el curso 2003/2004 en el sector público y a ellos, como funcionarios o aspirantes a serlo, les competen muy de veras los conceptos de carrera docente y promoción. Cabe recordar que todavía no se ha publicado el tantas veces reclamado y prometido Estatuto de la Función Pública Docente, aunque se hayan ido avanzando algunos rasgos del mismo. Así, en el preámbulo de la LOGSE se informa de lo siguiente: “La ley recoge entre sus previsiones las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes, estableciendo el marco para la ordenación por las Comunidades Autónomas de su función pública docente, y asegura los derechos de los funcionarios con independencia de su Administración de procedencia.” La propia LOGSE, en su disposición adicional décima[39], establece los diferentes cuerpos docentes y el ámbito de sus respectivas funciones: de Maestros, de Enseñanza Secundaria (que anulaba el de Catedráticos e integraba varios más) y el de Técnicos de FP. Por su parte la LOPEGCD establecía en su disposición adicional undécima[40] los requisitos de titulación para el ingreso en los diferentes cuerpos. La LOGSE, en su disposición adicional decimocuarta[41], establece los cuerpos de las enseñanzas especiales, en concreto de Música y Artes Escénicas, de Artes Plásticas y Diseño, y de Escuelas Oficiales de Idiomas, así como los niveles o grados cuya enseñanza les corresponde. A continuación, la disposición adicional decimoquinta[42] establece los requisitos de titulación para el ingreso en estos cuerpos especiales. Por su parte, la disposición final segunda[43] de la LOPEGCD complementaba la regulación de las enseñanzas especiales en cuanto al profesorado y sus funciones. De todos modos, la referencia expresa a la carrera docente aparece en la LOCE, y lo hace ya en la exposición de motivos: “Por otra parte, se articula y vertebra la perspectiva de la formación profesional de los docentes, mediante la configuración de la carrera docente con tramos sucesivos, que permiten desarrollar una carrera profesional a lo largo de toda la vida docente. Así, se establecen tres referencias, vinculadas a la pertenencia a los tres cuerpos docentes básicos, el de Maestros, el de Profesores de Enseñanza Secundaria y el de Catedráticos, desde cualquiera de los cuales se puede acceder al cuerpo de Inspectores de Educación.” El tema queda abiertamente planteado en los seis amplios apartados de la disposición adicional undécima, que, en estos momentos, es la referencia normativa fundamental. El apartado 1[44] establece el sistema de ingreso en la función pública, la ordenación básica del mismo y los requisitos de titulación: “1. El sistema de ingreso en la función pública docente será el de concurso-oposición convocado por las respectivas Administraciones educativas. En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa. En la fase de oposición se tendrán en cuenta la posesión de conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Las pruebas se convocarán, según corresponda, de acuerdo con las áreas, materias, asignaturas y módulos que integran el currículo correspondiente.[...] Para el ingreso en los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, además del Título de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo 58 de esta Ley, y superar el correspondiente proceso selectivo [...].” En el apartado 2[45] se regula el acceso a cuerpos docentes desde otros cuerpos; así, el del grupo B a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, o el de de diversos cuerpos de Secundaria a los de Catedráticos. En estas muestras concretas de carrera docente, se establecen asimismo los requisitos necesarios y los elementos que serán valorados en el procedimiento. El apartado 3[46] regula el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación y los criterios del concurso-oposición. Resulta destacable el requisito de pertenecer a alguno de los cuerpos de profesorado (por tanto, solamente profesores funcionarios):
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